REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.673.
DEMANDANTE SARA MARITZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.596, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002.
DEMANDADA ROSALIA COROMOTO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.658.190.
APODERADOS JUDICIALES
LUDWING TORREALBA AÑEZ y PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.002 y 134.226 respectivamente.
MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAUSA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.
El 11 de Marzo del 2.009, este órgano jurisdiccional admitió pretensión de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio incoada por la ciudadana Sara Maritza Vargas contra la ciudadana Rosalía C. Gimenez, presentando como documento fundamental una letra de cambio que le fue endosada pura y simple por la ciudadana Braulia Zuleta Falcón, en la cual la demandada se obligo a pagarle la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, sin aviso y sin protesto para ser pagado el 22/05/2.006.
La parte actora reclama capital SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) o SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.000,00), intereses moratorios OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00) o OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 825,00) y los que se siguieren causando, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada Rosalia C. Gimenez, fue citada e intimada el 27/04/09, por el Tribunal comisionado, comisión que fue recibida el 20/05/2.009.
El 04/06/2.009, la intimada Rosalía Coromoto Gimenez, otorga poder apud acta al profesional del derecho Ludwing Torrealba Añez, quien comparece ese mismo día asistiendo a la intimada, señalando lo siguiente:
“estando dentro del lapso de emplazamiento para hacer oposición al presente procedimiento, en lugar de hacerlo, comparezco ante su competente autoridad para proponer cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se invoca a continuación:
ÚNICA: La contenida en el ordinal sexto del artículo 346 ejusdem, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”
En efecto la cuestión previa invocada es procedente en virtud de que en el libelo se observa que la demandante, no cumple con lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil ordinales 2 y 9, vale decir, no indica en la demanda ni el domicilio de la Demandante, ni la sede o dirección procesal de la Demandante, lo cual es indispensable para cualquier notificación ulterior que ordene el tribunal.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la oportunidad correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.”
La parte demandante 09/06/2.009, subsana esas cuestiones previas y el demandado el 15/06/2.009, formula oposición al decreto intimatorio esgrimiendo una serie de defensas y ese mismo día la parte actora mediante diligencia expone que vencido como se encuentra el lapso para formular oposición y no formulada por la parte intimada, pide que se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 647, 651 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa contenido en el Debido Proceso, garantías éstas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.
La controversia judicial se presenta en que la parte actora mediante diligencia consignada el 15/06/2.009, pide que el Tribunal proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, porque el lapso para interponer o formular oposición al decreto intimatorio se encuentra vencido y este órgano jurisdiccional para determinar la veracidad de ese hecho debe necesariamente examinar si el día 04/06/2.009, la parte intimada al oponer cuestiones previas formuló oposición o si la formulada el 15/06/2.009, es tempestiva, es decir, si la misma se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.”…
Para examinar estos hechos referidos al lapso que tiene el intimado para formular oposición al decreto intimatorio, la cual debe hacerse dentro de los diez días de despacho siguiente a que conste en autos la intimación, debemos computar la fecha en que este órgano jurisdiccional recibió la comisión de intimación que le fue enviada al Juez del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (folios 14 al 19), donde consta que el demandado fue intimado el 27/04/2.009, y la comisión fue recibida y agregada al expediente el 20/05/2.009, donde transcurrieron los siguientes días de despacho, para que la parte demandada interpusiera la oposición, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 del mes del mayo del 2009 y lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04 del mes de junio del 2.009.
La intimada Rosalía Coromoto Gimenez, asistida del profesional del derecho Ludwing Torrealba Añez, el día 04/06/2.009, que era el último día para formular oposición al decreto intimatorio expuso lo siguiente:
“estando dentro del lapso de emplazamiento para hacer oposición al presente procedimiento, en lugar de hacerlo, comparezco ante su competente autoridad para proponer cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se invoca a continuación:
ÚNICA: La contenida en el ordinal sexto del artículo 346 ejusdem, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”
En efecto la cuestión previa invocada es procedente en virtud de que en el libelo se observa que la demandante, no cumple con lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil ordinales 2 y 9, vale decir, no indica en la demanda ni el domicilio de la Demandante, ni la sede o dirección procesal de la Demandante, lo cual es indispensable para cualquier notificación ulterior que ordene el tribunal.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la oportunidad correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.”
De lo expuesto se desprende fehacientemente que la parte intimada no formuló oposición al decreto intimatorio, sino que opuso cuestiones previas, ya que en nuestra legislación sólo basta que el intimado exponga en el escrito o mediante diligencia que formula oposición a ese decreto, conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, donde le establece que los actos de tribunales y de las partes se realizaran por escrito, los cuales serán suscritos por las partes y el secretario, conforme a los artículo 105 y 106 ibidem.
Ahora bien, ¿Que es la oposición al decreto intimatorio?, según el procesalista Marco J. Solis Saldivia, la oposición es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo que hace faltar la condición bajo la cual se había producido la resolución notificada.
Por su parte el Profesor Pallares, sostiene que la oposición se ofrece como un institución intermedia entre la contestación y el recurso, por lo mismo que supone la replica y a la vez la reclamación frente a una pretensión adversa, acogida por una resolución.
De la norma del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, observamos que el procedimiento por intimación tiene dos fases una que se le intima para que pague dentro de ese lapso de diez (10) días de despacho, a que conste en autos la intimación del demandado, y la otra para que formule oposición al decreto intimatorio, y una vez formulada esa oposición en tiempo oportuno el decreto intimatorio queda sin efecto, es decir, no se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y las parte quedan citadas para la contestación de la demanda, la cual debe realizarse dentro de los cinco días de despacho siguiente a que el Tribunal deje sin efecto el decreto intimatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que formulada la oposición a la intimación el juicio debe continuarse por los trámites del procedimiento ordinario, ya que en nuestro sistema procesal, según la norma del artículo 652 eiusdem, existe clara distinción entre la contestación a la demanda y la oposición al decreto intimatorio y solo podrá contestarse la demanda cuando se formule oposición, y sólo podrá el demandado oponer cuestiones previas cuando se aperture el lapso para contestar la demanda, en virtud que las cuestiones previas no equivalen a contestación de demanda, sino a defensas preliminares, y ambos actos están separados legalmente.
La jurisprudencia patria ha venido sosteniendo e interpretando literalmente la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que las cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos actos y momentos radicalmente diferentes y en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 27/09/2.000.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso subjudice, con la actuación que realizó la parte intimada el 04/06/2.009, oponiendo cuestiones previas, las mismas eran extemporáneas e improcedentes, porque como hemos vistos éstas se oponen en el lapso de emplazamiento del demandado para contestar la demanda, y en el procedimiento especial contencioso por intimación que está caracterizado por un carácter sumario, que presenta las particularidades de una cognición reducida, donde existen una serie de requisitos y condiciones que debe reunir la demanda para su admisión, conforme lo estipula el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no está permitido que en el lapso para formular oposición la parte intimada oponga cuestiones previas, ya que está sólo pueden oponerse dentro del lapso para la contestación de la demanda que consagra el artículo 652 eiusdem, en relación al artículo 346 ibidem, y al haber falta de oposición a la intimación por la demandada, el decreto de intimación adquiere el carácter de titulo ejecutivo y por vía de consecuencia, se proceder a la ejecución forzada del mismo, así lo establece el artículo 651 ibidem, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 08/05/2.002, en el Juicio de Interbank C.A.
…“advierte esta Sala, que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguientes:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Subrayado de esta Sala).
En efecto, aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser título idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena.
De lo anterior, observa la Sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada.”…
En este orden de ideas, según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia anteriormente citada, el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como sucedió en el presente caso, por la falta de oposición del intimado al decreto intimatorio. Así se decide.
La oposición que interpuso el profesional del derecho Ludwing José Torrealba Añez, apoderado judicial de la parte demandada Rosalía Coromoto Gimenez, el día 15/06/2.009, a todas luces resulta extemporánea, ya que el lapso para interponerla se aperturó el 21/05/2.009, en virtud que la comisión fue recibida el 20/05/2.009, y ese lapso fenecía el 04/06/2.009, y al hacer este computo resulta extemporánea esa oposición formulada en la fecha anteriormente señalada.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, solicitada por la parte actora ciudadana Sara Maritza Vargas, debido a que la parte intimada en el lapso para hacer oposición al decreto intimario opuso fue la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, lo cual no está permitido, ya que está sólo pueden oponerse dentro del lapso para la contestación de la demanda que consagra el artículo 652 eiusdem, en relación al artículo 346 ibidem, y al haber falta de oposición a la intimación por la intimada, el decreto de intimación adquiere el carácter de titulo ejecutivo, conforme al artículo 651 del citado artículo. 2) EXTEMPORANEA por haber fenecido el lapso de la oposición al decreto intimatorio interpuesta por la ciudadana intimada Rosalía Coromoto Gimenez, el día 15/06/2.009, en consecuencia, se aplica el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quedando el decreto de intimación como un titulo ejecutivo y como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (18/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Acc,
Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las tres de la tarde (02:30 p.m.)
Conste.
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