REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.639
DEMANDANTE JAIME ANTONIO CONDE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22/01/2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el ciudadano JAIME ANTONIO CONDE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Eduardo José Barrios Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.333; mediante escrito solicita la inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
Por distribución paso este mismo Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma y al efecto se observa:
El accionante, en su escrito libelar, manifiesta lo siguiente “Nací el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y uno (24/12/1971), en el Caserío Santa Rosa de la Fila parte alta, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y siendo hijo de la ciudadana Ramona Conde Fernandez.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 26/01/2009, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora no hizo uso de su derecho, y vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el trigésimo (30mo) día siguiente para decidir, previa constancia en autos la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, constando al folio 17 del expediente la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio de Familia. Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La actora, adjunto al escrito libelar presentó justificativo de testigo, constancias de inexistencias emanadas de la Oficina de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Dirección de Registro Civil Chabasquen Unda y de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano: Jaime Antonio Conde Fernández, pero según información aportada por el mismo, el mencionado ciudadano, nació el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y uno (24/12/1971), en el Caserío Santa Rosa de la Fila parte alta, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y siendo hijo de la ciudadana Ramona Conde Fernández.
Este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio a esta instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
Llegada la etapa probatoria el solicitante no hizo uso de su derecho.
Hecha la anterior consideración, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, la actora no presentó ni evacuó prueba alguna que demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda; carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en concatenación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen…
Código Civil. Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Código de Procedimiento Civil. Artículo 506.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a lo expuesto, la presente acción corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea esa inactividad por parte del ciudadano JAIME ANTONIO CONDE FERNANDEZ, accionante en inserción, trayendo como efecto la improcedencia de la inserción de partida de nacimiento peticionada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Inserción de Partida de Nacimiento JAIME ANTONIO CONDE FERNANDEZ, en virtud de que el accionante, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, no presentó ni evacuó prueba alguna que demostraran las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda; carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil nueve (19/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste,
RRM/Liliana S.
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