REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.677.


DEMANDANTE
MARIA DEL ROSARIO GIL, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.326

DEMANDADO
CECIL JOSE MONSALVE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.408.

CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

MOTIVO PERENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 11 de Marzo de 2009, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa (cumpliendo funciones de distribuidor) por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por la abogada MARIA DEL ROSARIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.942 y de este domicilio, contra el ciudadano: CECIL JOSE MONSALVE MONTILLA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.408 y domiciliado en el Barrio San Francisco, callejón Nazareno, casa Nº 28 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, en su carácter de deudor principal.
La demanda fue admitida en fecha 16 de marzo de 2009, ordenándose la intimación por medio de boleta del demandado CECIL JOSE MONSALVE MONTILLA, para su comparecencia por ante este Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes computados luego de constar en autos su intimación y vencido como fuere un (1) día de término de distancia, en horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, por si o por medio de apoderado, a pagar o formular su oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado en su contra, librándose la boleta, asimismo se acordó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial, librándose el respectivo despacho. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la entrega de la boleta de intimación a la parte actora a los fines de la tramitación de la intimación del demandado, mediante un Alguacil o Notario del domicilio del intimado.
El Tribunal para providenciar lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos Jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que este debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Consta en el Expediente que la última actuación de la parte actora es en fecha 23 de marzo de 2009.
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y en este caso se puede verificar que esto no ocurrió, ya que se encuentra paralizada la causa desde el día veintitrés de marzo del dos mil nueve (23/03/2009). En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa y acuerda la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de marzo de 2009.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil nueve 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:20 a.m Conste,

Crs.