REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.369

DEMANDANTE LUIS ANTONIO RODRIGUEZ.
DEMANDADA ANA MARIA ESTRADA PEREZ.

CAUSA DEMANDA DE DIVORCIO.

MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: Luis Antonio Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 3.129.059, debidamente asistido por el abogado Alejandro Angulo Baptista, inscrito en el Inpreabogado N° 52.555, interpone demanda de Divorcio en contra de la ciudadana: Ana María Estrada Pérez, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 3.817.633, consignando al efecto una serie de recaudos.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 13 de Diciembre de 2007, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana: Ana María Estrada Pérez, para que compareciera acompañada de dos parientes o amigos, al primer acto conciliatorio del juicio, el cual tendrá lugar vencidos como se encuentren cuarenta y cinco (45) días consecutivos, computados luego de constar en autos la citación, y vencido un (1) día como termino de distancia y el segundo acto se realizará transcurridos como fueron cuarenta y cinco días (45) consecutivos computados luego del primer acto conciliatorio, y la contestación de la demanda tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente. Se libró despacho de citación, al Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, dicha comisión fue recibida debidamente cumplida en fecha 25 de febrero de 2008, en virtud de que la demandada no compareció en su oportunidad a darse por citada en el juicio, el Tribunal previa solicitud acuerda la designación de defensor judicial, quien acepto y se juramentó en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se acordó su citación para que concurriera a los actos que se efectuarán en el juicio, cuya boleta se libraría en cuanto fueran consignados los fotostatos respectivos, dicha auto es de fecha 07 de abril de 2008, siendo esta la única actuación existente en el expediente, encontrándose paralizado desde esa fecha, por falta de impulso procesal.

Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil nueve ( 05/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.

Conste,




Epdm