REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.471

DEMANDANTE. SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA C.A.

DEMANDADOS: DISAB PASTORA HIDALGO CANELON y MISAEL JESUS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.407.795 y 12.049.615 respectivamente y de este domicilio.

CAUSA
DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

MOTIVO PERENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA..

Se inicio el presente procedimiento en fecha 15 de mayo de 2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa (cumpliendo funciones de distribuidor) por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por la abogada ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.176.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.846 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 62, Tomo 4-A, de fecha 30 de marzo de 2001, la demanda se admitió en fecha 20 de mayo de 2008, ordenándose la citación por medio de boletas de los demandados, DISAB PASTORA HIDALGO CANELON y MISAEL JESÙS MARQUEZ, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes computados luego de constar en autos la última de las citaciones a las 10 de la mañana, por si o por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda, en cuanto a la medida solicitada el tribunal se pronunciaría por auto separado.
Al folio 23 del expediente consta diligencia suscrita por la apoderada actora, mediante la cual solicita al tribunal se decrete medida de secuestro.
A los folios 24 y 30 del expediente constan diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de fecha 17 de junio de 2008, mediante las cuales manifiesta al Tribunal que no pudo lograr la citación de los demandados.
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil nueve 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m Conste,
Crs.