REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.472

DEMANDANTE
SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 62.

APODERADA JUDICIAL ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.846.

DEMANDADO RAFAEL RAMÓN ROSARIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.378.946.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

CAUSA PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA. CIVIL.

El día 20 de mayo del 2008, este órgano jurisdiccional administrador de justicia admitió demanda contentiva de pretensión incoada por la Sociedad Mercantil Financiauto Acarigua, C.A., de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio contra el ciudadano Rafael Ramón Rosario Fernández, bajo el fundamento que el 31 de mayo de 2007 fue autenticado el instrumento de esa venta bajo esa modalidad por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, quedando anotado bajo el N° 19, tomo 81, del 31 de mayo de 2007, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet; Clase automóvil, tipo Sedan, Modelo: Cavalier, Año: 1998, Serial de Carrocería 8Z1JF5241WV334443, Serial del Motor: 1WV334443, Uso: Particular, Placas: GAP72U, Color: Gris.
El precio de esa venta fue por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), de los cuales el comprador pagó una cuota inicial de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,oo), y el saldo restante, es decir, la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (12.500,oo), se obligó a cancelarlos a favor de Financiauto Acarigua, C.A., mediante el pago de de veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas cada una por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolivares con Trece céntimos (Bs. 684,13), con fecha de vencimiento la primera cuota el 30 de mayo de 2007 y las siguientes el día 30 de cada mes sucesivamente, hasta el día 30 de marzo de 2009. Se estableció que en caso de no pagar a su vencimiento cualesquiera de las cuotas arriba establecidas, mediante la modalidad de letra de cambio, se obliga a pagar, la tasa de interés aplicable sería el uno por ciento (1%) mensual sobre la suma de dinero adeudada y no pagadas en el lapso correspondiente, siendo entendido que el atraso de dos cuotas mensuales y consecutivas dará derecho a Financiauto Acarigua C.A., a pedir la ejecución de la obligación principal, y así expresamente convino el comprador. Igualmente se estableció que se considera de plazo vencido la obligación en caso de que ocurriera la falta de pago de dos cuotas mensuales y dará derecho a Financiauto Acarigua C.A., a exigir el pago de la totalidad de la cantidad adeudada, la cual se considera exigible y de plazo vencido.
El ciudadano Rafael Ramón Rosario Fernández, solo pagó siete (7) cuotas y a dejado de pagar o cancelar cinco (5) cuotas, las que tienen como vencimiento diciembre 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, lo cual suma un monto de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Bolivares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.420,65). Y de conformidad con el Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil, demanda al ciudadano Rafael Ramón Rosario Fernández, en su carácter de deudor principal para que convenga en dar por resuelta la venta descrita, ya que se cumplió el supuesto del Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, ya que adeuda y excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida y haga entrega del bien vendido a su representante.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Ochenta Bolivares con Veintiún céntimos (Bs. 21.680,21), y solicita el secuestro del vehículo vendido con reserva de dominio, oficiando a la Dirección de Tránsito Terrestre con el objeto de lograr su detención y proceder al secuestro.
El demandado no pudo ser citado por el Alguacil de este despacho por las razones expuestas en su diligencia de fecha 25/06/08.
En fecha 11 de junio del año 2.008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solita al Tribunal decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, la cual fue acordada en sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/06/08, siendo esta diligencia la ultima actuación que consta en el expediente.
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y en este caso se puede verificar que esto no ocurrió, ya que se encuentra paralizada la causa desde el día 24 de Noviembre de 2008. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa. Queda suspendida la medida de secuestro acordada en la sentencia interlocutoria de fecha 20/06/2008.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de junio de dos mil nueve. (05/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste.




Mass.