REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 15.643.
DEMANDANTES JAVIER DE JESUS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.858.446.
APODERADOS JUDICIALES CESAR ENRIQUE CASTILLO, RICARDO GOMEZ SCOTT Y RAMSES GÓMEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.456, 9.811 y 91.010 respectivamente.
DEMANDADA ZULEIMA CASTRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.421.962.
ABOGADO
ASISTENTE
JOSE RAMON GARCIA CUELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.076.
MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO.
CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8 DEL CPC.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 05 de Junio del 2.009, siendo las 3 y 28 de la tarde, compareció la querellada Zuleima Carolina Castro Borjas, asistida del profesional del derecho José Ramón García Cuello y estando en la oportunidad para contestar la demanda interpuesta por el ciudadano Javier de Jesús Pérez, opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia de un cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, trae un comentario de una sentencia del 25/10/1.989, la cual comenta los artículos 47 y 48 del Código Penal derogado, y la cual se refiere a la acción civil que puede ser ejercida después que la sentencia penal quede definitivamente firme y el otro artículo se refiere, a la prescripción derivada del hecho punible.
La querellada también expone o aduce que la prejudicialidad está referida a la existencia de una cuestión vinculada a lo que se está debatiendo en la jurisdicción civil, que curse en un procedimiento distinto y que ese proceso influya de tal modo en éste.
Como podemos apreciar del contenido de la cuestión previa opuesta o la querellada no presenta una relación de los hechos de la querella interdictal restitutoria que cursa ante este Tribunal referidas a unas bienhechurias que están ubicadas en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare y donde el querellante le imputa que la querellada las invadió.
Tampoco la querellada en la cuestión previa opuesta no hace una relación de los hechos referidos a la materia penal, a la cual ella alega que existe una prejudicialidad, pero de ese escrito que presentó hay una falta absoluta de la relación de los hechos en cuanto a la materia penal. Tampoco nos explica ni lo dice como esa parte penal influye en esta querella interdictal. No presenta una prueba documental, donde aparezca la existencia de una causa penal que guarde relación directa con está causa civil.
La prejudicialidad ha sido definida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Ese asunto debe estar ligado al asunto de fondo debatido y que requiera una resolución previa.
En este caso bajo estudio, el Tribunal observa que la querellada no presentó ninguna relación de los hechos referente a la existencia de la prejudicialidad, tampoco presentó fundamento alguno, ni prueba alguna que pudiera este órgano jurisdiccional apreciar y valorar si efectivamente hay una cuestión prejudicial que debe decidirse con anterioridad a la presente querella interdictal y al no haber fundamentación de los hechos, ni prueba de la existencia de esa relación directa o indirecta no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad. Así se decide.
Declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa que ésta debió ser resuelta el mismo día en que la querellada promovió la cuestión previa, sin embargo como podemos observar el escrito lo presentó a las 3 y 28 p.m., cuando faltaban dos minutos para terminar la hora de despacho que se lleva en este órgano jurisdiccional, lo cual resultaba imposible de que se emitiera ese mismo día la sentencia interlocutoria que exige el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, el Tribunal ordena la notificación de la parte querellada y querellante del presente fallo, advirtiéndole a la querellada que la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente a que conste en autos las notificaciones de las partes integrantes de esta querella intedictal, todo de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la querellada Zuleima Carolina Castro Borjas, referida al artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. 2) SE ORDENA NOTIFICARLA de la presente decisión advirtiéndosele que deberá contestar la demanda al día siguiente en horas de despacho a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme a lo pautado en el artículo 885 eiusdem.
Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Ocho días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (08/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.
Conste.
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