REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.706.
DEMANDANTE POPULO RAMÓN GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.206.166.
DEMANDADA ROSA MARÍA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.130.291.
CAUSA PRETENSIÓN DE DIVORCIO
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 29 de Abril de 2009, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el ciudadano Populo Ramón Galíndez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.206.166, debidamente asistido por el Abogado Roger Alexander García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.465, interpone Pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana Rosa María Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.291, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 04 de Mayo de 2009, ordenándose la citación de la demandada ciudadana Rosa María Jiménez, para que comparezca acompañada de dos parientes o amigos, al primer acto conciliatorio del juicio, el cual tendrá lugar vencidos como se encuentren cuarenta y cinco (45) días consecutivos, computados luego de constar en autos su citación, y el segundo acto se realizará transcurridos como fueron cuarenta y cinco días (45) consecutivos computados luego del primer acto conciliatorio, y la contestación de la demanda tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente, luego de efectuado el segundo acto conciliatorio, se libró la correspondiente boleta de citación, la cual fue devuelta por el Alguacil de este Tribunal, manifestando que la parte actora no aportó ni consigno los recurso necesarios para afectar la citación, siendo esta la última actuación existente en el expediente, encontrándose paralizado desde esa fecha.
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de junio del año dos mil nueve (08/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.
Mass.
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