REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000530
ASUNTO: PP11-P-2006-000530

JUEZA PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: EVA MARIA TORREALBA
DEXI MARIA SALAZAR PALACIOS

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA

ACUSADO: JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSORA: ABG. ADOLKIS CABEZA

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

FALLO: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000530
ASUNTO: PP11-P-2006-000530

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 02 de Junio del año 2009, en la presente causa seguida en contra del acusado JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 31/ 12/1985, de 21 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 18.871.784, residenciado en la Avenida los Agricultores con calle 27, casa Nº 1-C, de Acarigua Estado Portuguesa y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, debidamente asistido por la Defensora Pública Suplente ABG. ADOLKIS CABEZA, en esa misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana se suspendió para el día 05 de Junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a las víctimas, testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 05 de Junio del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo su redacción dado lo avanzado de la hora, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia de Sobreseimiento en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primera ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, en su intervención inicial expreso: “Ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA, imputándole los siguientes hechos: El día sábado 08 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche los funcionarios policiales Agente (PEP) ELVIS ANTONIO TORREALBA PEREZ; Comisión constituida por el Cabo Primero (PEP) FRANCISCO FRANCO; Agente (PEP) JOSE VELA, efectivos policiales adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, proceden a la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES VALERA quien portaba en la pretina de sus pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, COLOR CROMADO, CALIBRE 44, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CON SUS SERIALES DESVASTADOS Y UNA CAPSULA PARA ESCOPETA DEL CALIBRE 44 SIN PERCUTIR, arma de fuego que detentaba sin el respectivo Porte de Arma, cuando se encontraba estacionado frente al Supermercado América, Avenida 31 vía al Cementerio viejo de Acarigua, en un vehiculo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG DISK, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 3RY – 1573096, SERIAL MOTOR 3KJ, procediendo a sus respectiva aprehensión preventiva y el arma de fuego incautada y el vehiculo clase moto fueron remitidos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Acarigua para las Experticias de Ley. Atribuyéndole la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el transcurso de este debate con las declaraciones de los funcionarios policiales quedó acreditado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, fueron contestes en su declaraciones al señalar que el día 08/03/06, en horas de la noche en el sector el Palito aprehendieron al acusado portando un arma de fuego, y que por lo tarde de la noche no ubicaron testigos por no haber transeúntes, pero ese hecho no resta para dar por acreditado el delito, ya que llama la atención que ahora las personas no se prestan para ser testigos, la existencia del arma de fuego quedó acreditado con la experticia practicada a la misma, por todo lo antes expuesto, solicita se dicte una Sentencia Condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad del acusado”.

No ejerció su derecho a réplica dada la solicitud de Sentencia Absolutoria.

Por su parte la Defensora Pública Suplente ABG. ADOLKIS CABEZA, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor de su representado JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA, manifestando entre otras cosas que: “Oída la ratificación de la Acusación por parte del Ministerio Público invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia, así como también el principio de la comunidad de la prueba, las cuales una vez recibidas por el Tribunal se demostrará la inocencia de su defendido”.
En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso entre otras cosas que: “Oídos los órganos de prueba no quedó demostrado la responsabilidad de su defendido, no hubo ningún testigo ajeno a los funcionarios que corroboren que su defendido portara una arma de fuego, hay contradicciones en sus declaraciones, el funcionario Vela señaló que la revisión la hizo el funcionario francisco Franco y éste señaló que no fue él, y su defendido en su declaración señala que fue detenido por no portar los documentos de la moto, no quedó demostrado que él cargaba el arma, y se trata de un arma de fuego de cañón de anima lisa la cual no necesita porte de arma sino un empadronami9ento expedido por la Prefectura respectiva, es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido quién es una persona trabajadora y no quedó demostrada su responsabilidad “.

No hubo derecho a contrarréplica.

El acusado JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA, venezolano, de 23 años, de edad, fecha de nacimiento 31-02-1985, Hijo de Freddy Clomaldo Morales Rusa y Maria Margot Valera, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.871.748, domiciliado en la Avenida Los Agricultores, calle 27 casa 1-C, Acarigua, Estado Portuguesa, quién al inicio del Juicio fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar” y una vez recepcionados los medios de pruebas manifestó su voluntad de querer declarar, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Yo me desplazaba en el sector el Palito, a eso de las 8:30 de la noche, en mi moto una Hot, color azul, tenia una semana de haberla comprado con la cual fui detenido. Por no portar licencia, no casco, y los papeles estaba deteriorados, cuando me llevan a la comisaría me salen con un informe en el cual dicen que yo portaba un arma, el cual nunca llegue a cargar. Es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- ORLANDO JOSE PEREIRA, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.639.725, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, quién previo juramento de ley manifestando no tener vínculo de parentesco con el acusado, en su carácter de Experto declaró en relación a la EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Nº 9700-058-211, FECHA 09-03-2006, cursante al Folio 27 de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco en su contenido y firma el Informe Pericial que se me pone a la vista, fui comisionado por sus superiores a los fines de hacerle una revisión a un vehículo clase moto, marca Yamaha; Modelo Jog, tipo: paseo, color azul, sin placas, de uso particular, y serial de Chasis 3RY1573096, fue a través de ese reconocimiento que pude determinar que el serial de chasis se encontraba en estado original, y el vehículo como tal existe, y los seriales que lo identifican e individualizan se encuentran en estado original. Es todo”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia física, características, y el estado externo del vehículo examinado, el cual se encuentra involucrado en los hechos, es decir, que se trata de un vehículo moto marca Yamaha; Modelo Jog, tipo: paseo, color azul, sin placas, de uso particular, y serial de Chasis 3RY1573096, con los seriales en estado originales.

Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, de las características y del estado de conservación del vehículo moto objeto de peritación.

2.- OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ PÉÑA, venezolano, de 30 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.354.002, domiciliado en Píritu Estado portuguesa, quién previo juramento de ley manifestando no tener vínculo de parentesco con el acusado, en su carácter de Experto declaró en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES ORRADOS EN METAL Nº 9700-AB-212, DE FECHA 09-03-2006, cursante al Folio 24 de la Causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido del informe suscrito por mi, en esa oportunidad realice examen a un Arma de fuego y un cartucho, con las siguientes características tipo Escopeta, calibre 44, Marca Maiola, lugar de fabricación Venezuela, número de campos anima lisa, y número de estrías anima lisa y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44, el cuerpo se compone de manto de cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, para el momento de la revisión el arma tenia los seriales limados, como conclusión, con el arma de fuego se puede ocasionar daños de mayor o menor gravedad, se confirmo que no se encontraba solicitada por ningún órgano. Pregunta el Juez Profesional: ¿Que tipo de cañón tenia la escopeta examinada por su persona? RESPUESTA: Tanto las armas de fabricación convencional o sea industrial como las de fabricación rudimentaria son de cañón ánima lisa, que no tiene estrías y en este caso es de fabricación convencional, es decir, que es de cañón ánima lisa. Es todo”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia física, características, y el estado de Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 44, Marca Maiola, lugar de fabricación Venezuela, número de campos anima lisa, y número de estrías anima lisa.
2.- La existencia física, características, y el estado de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44, el cuerpo se compone de manto de cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo.
3.- El arma de fuego examinada por el Experto se encuentran en buen estado de funcionamiento.
4.- Aplicada la Restauración de Caracteres Borrados en Metal al arma de fuego (Escopeta), dio resultado positivo, observándose el serial orden numérico N° 9279.
5.- El arma de fuego examinada no se encuentra solicitada.
6.- Tanto las armas convencionales como las de fabricación casera son de cañón ánima lisa, que no tiene estrías y en este caso el arma examinada es de fabricación convencional, es decir, que es de ánima lisa.

Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, de las características y del estado de conservación del arma de fuego y el cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44 objeto de peritación.

3.- JOSE MANUEL VELA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 9.258.971, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien previo juramento de ley manifestando no tener vínculo de parentesco con el acusado, en su carácter de Funcionario Policial, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para esa fecha, 08/03/06, como a las 9:30 horas de la noche, nos encontrábamos de patrullaje de la comisaría móvil N° 04, para ese momento yo conducía la unidad, en compañía del cabo Francisco Franco y el agente Elvis Torrealba, a la altura del abasto América, visualizamos a un ciudadano a bordo de una moto de color azul, le dimos la voz de alto y le aplicamos el articulo 205, en el momento el cabo primero Francisco Franco, practica la revisión encontrándosele en su poder un arma de fuego, tipo escopeta calibre 44, en la misma se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la sede del comando, dejando a la orden de la delegación tanto al detenido como el armamento. Se le cede el derecho de palabra del Ministerio Publico. Quien pregunto: ¿Usted recuerda las características del arma? RESPUESTA: Escopeta, calibre 44, Maiola, cromada con cacha de goma. OTRA: ¿Aparte de los funcionarios hubo otros testigos? RESPUESTA: para el momento no. OTRA: ¿El abasto estaba cerrado o abierto? RESPUESTA: Cerrado OTRA: ¿Recuerda el nombre de la persona? RESPUESTA: José Gregorio, el acusado. OTRA: ¿Donde cargaba el arma de fuego? RESPUESTA: en la pretina, parte derecha. Se le cede la palabra a la defensa, quien pregunto: ¿Usted recuerda la hora? RESPUESTA: 9:30 p.m., OTRA: ¿Recuerda el tipo de iluminación? RESPUESTA: estaba claro, como un ochenta por ciento. OTRA: ¿La zona era una zona rural o urbana? RESPUESTA: Si es una zona rural, hay urbanismo entre urbanismo y comercio. OTRA: ¿Quienes más estaban allí? RESPUESTA: Solo estábamos los funcionarios OTRA: ¿Tipo de arma? RESPUESTA: Marca Maiola cromada. OTRA: ¿Cual era la condición del arma? RESPUESTA: malas condiciones y tenia una capsula.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA, es decir, el día 08 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche.
2.- Que al acusado JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA, se le incauto un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 44, Maiola, cromada con cacha de goma.
3.- Que la comisión policial que actúo en el procedimiento estaba integrado por el testigo y los funcionarios ELVIS ANTONIO TORREALBA PÉREZ y FRANCISCO FRANCO.
4.- Que no hubo testigos en el procedimiento.

Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio para dar por acreditado el procedimiento policial practicado por dicho funcionario mediante el cual se practicara la aprehensión del acusado JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA y se le incautara un arma de fuego.

4.- ELVIS ANTONIO TORREALBA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.271.955, quien previo juramento de ley manifestando no tener vínculo de parentesco con el acusado, en su carácter de Funcionario Policial, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos en la móvil 04 de patrullaje, estaba al mando del Cabo Segundo Vela, Franco Francisco y mi persona, estábamos vía al palito y en eso nos encontramos al ciudadano que estaba frente al supermercado y en eso el cabo le aplico el articulo 205 de revisión de persona en el cual encontró una escopeta calibre 44 casera y procedimos a llevarlo hasta la comisaría de Páez, allí procedimos a hacerle su detención y el acta policial. Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien pregunto lo siguiente: ¿Cual era la característica del arma? RESPUESTA: Una escopeta pequeña recortada, calibre 44. OTRA: ¿Que otro objeto fue incautado? RESPUESTA: eso nada mas. OTRA: ¿Que otro testigo estuvo ahí? RESPUESTA: No recuerdo muy bien, yo andaba con el cabo y el sargento. OTRA: ¿recuerda el lugar? RESPUESTA: Eso fue cerca del palito, pero no recuerdo como se llama ese abasto. OTRA: ¿El abasto estaba cerrado o abierto? RESPUESTA: Estaba abierto. OTRA: ¿A que hora fue el procedimiento? RESPUESTA: No recuerdo. Se le cede la palabra a la defensa, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda la condición del arma? RESPUESTA: No en realidad, no. OTRA: ¿El abasto estaba abierto? RESPUESTA: Si, había mas personas. OTRA: ¿a la hora de realizar la requisa había mas personas? RESPUESTA: Estábamos solos, eso lo hizo el agente por que yo estaba nuevo. OTRA: ¿Recuerda el tipo de iluminación? RESPUESTA: no.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA, es decir, el día 08 de Marzo de 2006.
2.- Que al acusado JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA, se le incauto un arma de fuego tipo escopeta pequeña recortada, calibre 44.
3.- Que la comisión policial que actúo en el procedimiento estaba integrado por el testigo, y los funcionarios JOSE MANUEL VELA y FRANCISCO FRANCO.
4.- Que no hubo testigos en el procedimiento.

Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio para dar por acreditado el procedimiento policial practicado por dicho funcionario mediante el cual se practicara la aprehensión del acusado JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA y se le incautara un arma de fuego.

5.- FRANCISCO FRANCO, venezolano, de 41 años de edad, soltero, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 10.722.155, domiciliado en Ospino Estado Portuguesa, quien previo juramento de ley manifestando no tener vínculo de parentesco con el acusado, en su carácter de Funcionario Policial, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue como a las 10:30 p.m., en el sector el palito, nos encontrábamos en un punto de control, venia el ciudadano en una moto y se le encontró el chopo y se traslado hasta la comisaría Páez quedando a la orden de investigaciones”. Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien pregunto lo siguiente: ¿Recuerda usted la fecha? RESPUESTA: 08 de Marzo de 2006. OTRA; ¿En que lugar se practicó el procedimiento? RESPUESTA: Sector el Palito vía al cementerio. Otra: ¿Hubo testigos? RESPUESTA: No hubo testigos nadie se encuentra a esa hora. OTRA: ¿Aparte del arma que otra cosa le incautaron? RESPUESTA: La moto. OTRA: ¿Cual es la característica del arma? RESPUESTA: Chopo. OTRA. ¿En que condiciones estaba? RESPUESTA: Normal. OTRA: ¿Que calibre era? RESPUESTA: 44. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunto: ¿A que organismo esta adscrito? Al grupo GAES. Otra: ¿A que hora fue el procedimiento? RESPUESTA: A las 10:30 p.m. Otra: ¿Había un puesto de Control? RESPUESTA: Si, estábamos ahí. Otra: ¿Quienes estaban allí? RESPUESTA: Mi persona, Manuel Vela y Torrealba. Otra: ¿Cuando detienen a la persona que le encuentran? RESPUESTA: Un copo y una moto. Otra: ¿Que calibre? RESPUESTA: Calibre 44. Es todo. Toma la palabra la juez quien pregunta: ¿Que le llevo a presumir que la persona que detuvieron portaba algo?. RESPUESTA: Por que todo lo que se mueve es sospechoso. OTRA: ¿Quiere decir si Usted ve un familiar suyo transitando, también es sospechoso?. RESPUESTA: También. ¿En los puntos de control se revisa todo?. Otra: ¿En que parte fue incautada? RESPUESTA: No recuerdo porque yo estaba en la vía. OTRA: Recuerda el nombre. RESPUESTA: No, por que se le quita la cedula y se lleva a Páez, ahí es donde se hace el acta. Es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA, es decir, el día 08 de marzo de 2006.
2.- Que al acusado JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA, se le incauto un arma de fuego.
3.- Que la comisión policial que actúo en el procedimiento estaba integrado por el testigo y los funcionarios ELVIS ANTONIO TORREALBA PÉREZ y JOSE MANUEL VELA.

Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio, pero con la misma no quedó acreditada la incautación del arma de fuego dada la ambigüedad y contradicción de la versión rendida por el funcionario policial.

6.- En relación a la exhibición de la Evidencia material admitida consistente en un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARA MAIOLA, COLOR CROMADO, CALIBRE 44, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CON SUS SERIALES DESVATADOS, (SERIAL DE ORDEN RESULTADO 9279), la misma no fue remitida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, en razón de que la misma fue enviada a la División de Dotación de Equipo Policiales, con sede en el Distrito Capital, según memorandum N° 3390 de fecha 06/08/06 y posteriormente enviada a la División de Armamento de las Fuerzas armadas (DARFA), para así dar cumplimiento al artículo 6 Numeral 2 de la Ley de Desarme, tal como se evidencia del Oficio N° 9700-058-3465 de fecha 03/06/09, suscrito por el Lic. Calos Jesús Sifontes Pino, en su carácter de Comisario Jefe de la Sub Delegación Acarigua, el cual cursa al Folio 179 de la Tercera Pieza de la Causa.


Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la Defensa, a criterio de este Tribunal quedaron demostrados los siguientes hechos:
“En fecha 08 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, la Comisión policial constituida por el Agente (PEP) ELVIS ANTONIO TORREALBA PEREZ; el Cabo Primero (PEP) FRANCISCO FRANCO y el Agente (PEP) JOSE VELA, efectivos policiales adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, proceden a la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES VALERA quien portaba en la pretina de sus pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, COLOR CROMADO, CALIBRE 44, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CON SUS SERIALES DESVASTADOS Y UNA CAPSULA PARA ESCOPETA DEL CALIBRE 44 SIN PERCUTIR, arma de fuego que detentaba sin el respectivo Porte de Arma, cuando se encontraba estacionado frente al Supermercado América, ubicado en la Avenida 31 vía al Cementerio viejo de Acarigua, en un vehiculo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG DISK, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 3RY-1573096, SERIAL MOTOR 3KJ”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Concluido el debate, se recepcionaron los medios de pruebas admitidos en su debida oportunidad, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, quedó acreditado que al acusado JOSE GREGORIO MORALES VALERA, le fue incautada un Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 44, Marca Maiola, lugar de fabricación Venezuela, número de campos anima lisa, y número de estrías anima lisa y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44, el cuerpo se compone de manto de cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, lo cual quedó acreditado de las testimoniales de los funcionarios policiales Agente (PEP) ELVIS ANTONIO TORREALBA PEREZ; el Cabo Primero (PEP) y el Agente (PEP) JOSE VELA, efectivos policiales adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, quienes fueron contestes en sus dichos al establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado, adminiculado a la testimonial rendida por el ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ PÉÑA, quién en su carácter de Experto declaró en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES ORRADOS EN METAL Nº 9700-AB-212, DE FECHA 09-03-2006, el cual por su pericia en la materia estableció que el arma de fuego objeto material del delito es tipo Escopeta, calibre 44, Marca Maiola, lugar de fabricación Venezuela, número de campos anima lisa, y número de estrías anima lisa, señalando además que tanto las armas de fabricación convencional o sea industrial como las de fabricación rudimentaria son de cañón ánima lisa, que no tiene estrías y en el caso que nos ocupa es de fabricación convencional, es decir, que es de cañón ánima lisa.

En este aspecto en cuanto a la comprobación del Cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido según Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:

“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.

El artículo 277 reformado del Código Penal, reza:

“El comercio, la importación, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años”.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 279 del Código Penal dispone:

“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

Ahora bien, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES ORRADOS EN METAL Nº 9700-AB-212, DE FECHA 09-03-2006, cursante al Folio 24 de la Causa, suscrita por el funcionario OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ PÉÑA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada al arma de fuego objeto del delito, resultó ser un Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 44, Marca Maiola, lugar de fabricación Venezuela, número de campos anima lisa, y número de estrías anima lisa, la cual conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, no es de porte prohibido.

En el presente caso, existe un medio de prueba (declaración del Experto en relación a la experticia de reconocimiento legal) sobre el arma que determina que es de cañón liso, lo que no la hace encuadrar dentro de las escopetas que, conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos citada, son de porte prohibido, por lo que le asiste la razón a la defensa pública en el sentido de no estar acreditado el hecho punible, y de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, y se ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.

De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente, se ordena la confiscación del Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 44, Marca Maiola, lugar de fabricación Venezuela, número de campos anima lisa, y número de estrías anima lisa, y el cartucho, que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES ORRADOS EN METAL Nº 9700-AB-212, DE FECHA 09-03-2006, suscrita por el funcionario OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ PÉÑA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento; y se destina al Parque Nacional de Armas.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 03 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho atribuido por el Ministerio Público no es típico.

Se condena al pago de la totalidad de las costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES VALERA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 19 días del mes de Junio del año 2009.

LA JUEZA PROFESIONAL;

NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LAS ESCABINOS


EVA MARIA TORREALBA DEXI MARIA SALAZAR PALACIOS


LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.





NMAC/nmac.-