REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002993
ASUNTO: PP11-P-2006-002993
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ESTHER CATAÑEDA
FISCAL: ABG. GIOVANA DE LA ROSA PARRA
IMPUTADO: ANTONIO RAMON DURAN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD
VICTIMAS: IGNACIO AMATO BENINATO
SALVATORE AMATO BENINATO
DEFENSA: ABG. CARMEN BERMUDEZ
DECISIÓN: NEGADA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002993
ASUNTO: PP11-P-2006-002993
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de Defensora Privada del Imputado ANTONIO RAMON DURAN, venezolano, de 61 años de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 09-07-1947, soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.197.802, domiciliado en el barrio Altamira, Avenida 04, entre calles 15 y 16, N° 11 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO AMATO BENINATO y SALVATORE AMATO BENINATO, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido en fecha 03 de Noviembre de 2006 , de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral, y no habiéndose recibido la causa solicitada en varias oportunidades a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al imputado le fue impuesta en fecha 03/11/06, por este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, en consecuencia, presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular, específicamente las causas de la dilación procesal, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales que de los diferimientos verificados en la causa Ocho (08) de ellos son imputables al imputado ANTONIO RAMON DURAN, específicamente Siete (07) diferimientos imputables a su Defensora Privada ABG. CARMEN MARIA BERMUDEZ, producidos en las fechas: 02/02/07, 10/04/07, 08/10/07, 06/11/07, 08/02/08, 16/07/08, 20/11/08 y 21/01/09, y a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al imputado la medida de coerción personal, pero habiéndose verificado en el presente caso que parte de la dilación procesal es imputable al procesado, es por lo que en atención a tal circunstancia se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al imputado ANTONIO RAMON DURAN, en fecha 03/11/06, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO AMATO BENINATO y SALVATORE AMATO BENINATO, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al imputado ANTONIO RAMON DURAN, ya identificado, en fecha 03/11/06, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO AMATO BENINATO y SALVATORE AMATO BENINATO, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al imputado la medida de coerción personal, parte de la dilación procesal verificada en la causa es imputable al procesado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la solicitante y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03,
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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