REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-003308
ASUNTO: PP11-P-2007-003308

JUEZA DE JUICIO: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADO: FERNANDO ENRIQUE PARRA

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO

VICTIMA: ADEMAR JOSÉ TUA SILVA

DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ

DECISIÓN: REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-003308
ASUNTO: PP11-P-2007-003308
Por cuanto en fecha 01/06/09, fue colocado a la orden de este Tribunal al acusado FERNANDO ENRIQUE PARRA, por haber sido aprehendido por una comisión policial, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En la presente causa en fecha 16/10/07, este Tribunal le decretó al acusado FERNANDO ENRIQUE PARRA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 02-09-1981, de 26 años de edad, de oficio Latonero, domiciliado en la Avenida principal casa N° 14 de la Urbanización Durigua Vieja, de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° V-16.416.677, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo Aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ADEMAR JOSÉ TUA SILVA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Barrio 1º de Mayo, Dirigía Vieja, calle 2, entre avenida 1 y 2, casa Nº 16, (primera entrada del Colegio los Chimichimitos), Acarigua, Estado Portuguesa, ahora bien analizadas las actuaciones policiales se evidencia que el acusado no se encuentra cumpliendo con la medida impuesta por el Tribunal, aunado a las manifestaciones de las ciudadanas Andris Dayana Mulet Colmenarez y Rosear Dayana Silva Mendoza, cursantes a los Folio 87 y 88 de la Presente Pieza, en la cual señalan al acusado como una de las personas que estaba disparando, en consecuencia dado el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de 2006, por parte del acusado, se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera decretada, y en su lugar se acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley se ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al acusado FERNANDO ENRIQUE PARRA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 02-09-1981, de 26 años de edad, de oficio Latonero, domiciliado en la Avenida principal casa N° 14 de la Urbanización Durigua Vieja, de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° V-16.416.677, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo Aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ADEMAR JOSÉ TUA SILVA, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del mismo para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, líbrese la respectiva boleta de encarcelación.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, notifíquese a las partes.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de Junio del año 2009.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CASTAÑEDA.
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.

NMAC/nmac.-