REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-002924
ASUNTO: PP11-P-2008-002924

JUEZA DE JUICIO: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA

ACUSADOS: JOSE VICENTE AVENDAÑO LEAL
JOSE LUIS AVENDAÑO LEAL

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ
ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-002924
ASUNTO: PP11-P-2008-002924
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 02 de Junio del año 2009, en la presente causa seguida en contra de los acusados JOSE VICENTE AVENDAÑO LEAL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.205.635, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de fecha de nacimiento 23-03-72, y residenciado Avenida Bolívar, Bar La Gardenia. San Rafael de Onoto. Estado Portuguesa y JOSE LUIS AVENDAÑO LEAL, venezolano, natural de Barinas, de 35 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de fecha de nacimiento 20-12-72, titular de la cedula de identidad N° 11.716.674, y residenciado en Finca La Virgen del Carmen. Vía Pimpinela, Parcela 1.347, Las Majaguas. San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal; perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, debidamente asistidos por las Defensora Públicas Abogadas ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ y ZULAY JIMENEZ SOTELDO, respectivamente, en esa misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana se suspendió para el día 11 de Junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública. En fecha 11 de los corrientes se aplazó a solicitud fiscal para el día 17 de Junio del 2009, en la referida fecha se continuo con la celebración del juicio y se aplazó para el día 25 de Junio de 2009 para verificar las resultas de las citaciones de los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 25 de Diciembre del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados JOSE VICENTE AVENDAÑO LEAL y JOSE LUIS AVENDAÑO LEAL, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Los hechos que motivaron el presente juicio se originaron en fecha “En fecha 09-05-08 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios: S/2DO. (GNB) CARLOS FERNANDEZ BRACHO, DGTDO (GNB) ADELIZ CHIRINOS FLORES, JAIME DIAZ PEREZ, G/ NAC. ENRIQUE SALAS RODRIGUEZ Y JOSE SILVA COLMENAREZ adscritos ala Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento No. 41. Acarigua, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Jurisdicción de San Rafael de Onoto, ingresando al Bar Restauran denominado "La Gardenia" procediendo a realizar una inspección en el lugar y a las personas que allí se encontraban, entre ellos, dos ciudadanos quienes se identificaron como: JOSE LUIS AVENDANO LEAL, a quien se Ie incauto dentro del bolsillo derecho del pantalón de color negro, la cantidad de: Veintinueve (29) envoltorios confeccionados en papel aluminio de una sustancia pastosa de la droga denominada Piedra, con un peso aproximado de: Quince (15) gramos y la cantidad de: Un (01) envoltorios confeccionado en papel aluminio de restos vegetales de la droga denominada Marihuana y dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco de restos vegetales de la droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de: Diez (10) gramos y JOSE VICENTE AVENDANO LEAL, a quién Ie incautaron dentro del bolsillo derecho de una Bermudas de color azul, la cantidad de: Un (01) envoltorio confeccionado en papel plásticos de color verde, una sustancia sólida denominada Perico, con un peso aproximado de: Quince (15) gramos, procedimiento observado por el ciudadano: Luís Antonio Ramírez Serrano, procediendo a su aprehensión”. Atribuyendo la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal; perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, esta Representación Fiscal solicitará en las conclusiones la sentencia que mas se ajuste al resultado del juicio”.

En sus conclusiones la vindicta pública, manifestó que: “Visto que no compareció ningún órgano de prueba, a pesar de haberse agotado todos los medios tanto por el Tribunal como por esta representación, y constando las resultas en la causa, y por cuanto no se ha comprobado el cuerpo del delito el Ministerio Público como parte de buena fe, solicita una Sentencia Absolutoria, así mismo solicita se les imponga la sanción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del COPP”.

Por su parte la defensa de los acusados JOSE VICENTE AVENDAÑO LEAL y JOSE LUIS AVENDAÑO LEAL, representada por la Defensora Pública Abogada LIDYA TERESA RIVERO, quien en sus alegatos iniciales expuso: “Invoca a favor de sus representados el Principio de Presunción de Inocencia, el cual no será desvirtuado con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, debiéndose decretar al finalizar el Juicio una Sentencia Absolutoria a favor de los mismos”.

En sus conclusiones la defensora ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, en representación de los intereses del acusado JOSE VICENTE AVENDAÑO LEAL, manifestó entre otras cosas que: “La Defensa solicita al igual que la Fiscal del Ministerio Público una Sentencia Absolutoria, ante la incomparecencia de los órganos de pruebas y no demostrar la responsabilidad de su defendido”.

En sus conclusiones la Defensora Pública ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en representación de los intereses del acusado JOSE LUIS AVENDAÑO LEAL, manifestó entre otras cosas que: “No se abrió el contradictorio por cuanto no compareció ningún órgano de prueba permaneciendo incólume la Presunción de Inocencia, la Sentencia ha dictarse será una Sentencia Absolutoria”

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos atribuidos a los acusados JOSE VICENTE AVENDAÑO LEAL y JOSE LUIS AVENDAÑO LEAL, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA,; y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a los acusados JOSE VICENTE AVENDAÑO LEAL y JOSE LUIS AVENDAÑO LEAL, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no quedara demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueran debidamente admitidas, no se recepcionó ningún órgano de prueba, a pesar de haberse agotado las vías para la comparecencia de los mismos, no pudiéndose demostrar ni siquiera el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEPACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos no demostrados.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEPACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aunado a la incomparecencia de la Experta NIDIA BALAGUERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éstas ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiéndose incorporar por su lectura la Experticia Botánica N° 9700-058-103-08, de fecha 15 de Mayo del año 2008, suscrita por las referida experta, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados JOSE VICENTE AVENDAÑO LEAL y JOSE LUIS AVENDAÑO LEAL, en la comisión de un delito que no quedó comprobado.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

Por lo tanto al no haber comparecido al juicio la Experta NIDIA BALAGUERA, a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de la sustancia decomisada y su tipo, no se demostró la existencia de la sustancia decomisada y si la misma se trata de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido, mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados JOSE VICENTE AVENDAÑO LEAL y JOSE LUIS AVENDAÑO LEAL, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos JOSE VICENTE AVENDAÑO LEAL y JOSE LUIS AVENDAÑO LEAL, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, y que no quedara demostrado.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo motivos fundados para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada al acusado y JOSE LUIS AVENDAÑO LEAL y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado JOSE VICENTE AVENDAÑO LEAL, en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los mismos, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Se ordena apertura Cuaderno Separado a los fines de tramitar el procedimiento de multa en relación a los funcionarios y expertos que no comparecieron a la celebración del Juicio, el cual se formará con copia certificada de la Sentencia dictada y copia certificada de las resultas de las citaciones y oficios librados para lograr la comparecencia de los mismo.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JOSE VICENTE AVENDAÑO LEAL y JOSE LUIS AVENDAÑO LEAL, ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido a los mencionados ciudadanos, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo motivos fundados para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada al acusado y JOSE LUIS AVENDAÑO LEAL y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado JOSE VICENTE AVENDAÑO LEAL, en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los mismos, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25 días del mes de Junio del año 2009.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.












NMAC/nmac.-