REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-004458
ASUNTO: PP11-P-2008-004458

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ

FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA

IMPUTADO: JOSÉ MANUEL ESCALONA

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

VICTIMA: LUBIA MARISOL PÉREZ

DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-004458
ASUNTO: PP11-P-2008-004458

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 15 de Junio del año 2009, en la presente causa seguida en contra del acusado JOSE MANUEL ESCALONA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-¬1990, de estado civil, soltero, natural de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-23.959.429, residenciado en el Barrio el Matadero, Callejón los Apamates, Casa S/N° del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUBIA MARISOL PÉREZ, debidamente asistida por la Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, en esa misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana se suspendió para el día 18 de Junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 18 de Junio del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a diferir la Publicación de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Octava ABG. LORENA VALDERRAMA, ratificó la Acusación en contra del acusado JOSE MANUEL ESCALONA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que el día Miércoles 01 de Octubre del 2008, como a las 10:00 AM encontrándose la ciudadana, LUBIA MARISOL PEREZ ESCALONA, en su residencia ubicada en el Barrio el Matadero, calle principal casa sin numero del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en compañía del ciudadano José que vive en Pirital y le estaba haciendo un trabajo en el patio cuando el ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA, comenzó a meterse en sus asuntos y ella no le puede decir nada porque siente miedo ya que una vez le cayo a golpes y la escupió; así mismo refiere la victima que el ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA, en varias oportunidades la ha agredido física y verbalmente, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó que con los medios de pruebas se determine la responsabilidad del acusado por el delito de Acoso u Hostigamiento”.
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En sus conclusiones la representación fiscal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En este acto esta Representación Fiscal oída la declaración de la víctima, observamos una situación que llevo a la victima a denunciar al acusado que es su sobrino, una situación que es parra ella una amenaza, porque él la estaba remerando, le produce una intimidación y ella denunció, pero observamos los supuestos del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo una conducta reiterada, no lográndose establecer el hecho dentro del tipo de Acoso u Hostigamiento, y dado que no existen suficientes elementos para determinar el delito se solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensora Pública LILA TIBISAY TORREALBA, en representación de los intereses del acusado JOSE MANUEL ESCALONA, en sus alegatos iniciales señalo entre otras cosas lo siguiente: “Difiere de la acusación fiscal por cuanto la misma carece de fundamentos serios, con los medios de prueba admitidos y los hechos denunciados por la victima no se demostraran, y alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia a todo evento“.

En sus conclusiones la defensa, manifestó que: “Una vez oída la solicitud fiscal como parte de buena fe en la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido por cuanto no se demostró el delito atribuido, sólo existe el dicho de la victima sin otro medio de prueba, es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria y la libertad plena para él”

El acusado JOSE MANUEL ESCALONA, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.
La víctima ciudadana LUBIA MARISOL PEREZ ESCALONA, al final del juicio manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo no quiero que me estén agrediendo ni molestando más”.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado JOSE MANUEL ESCALONA, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día Miércoles 01 de Octubre del 2008, haya realizado actos de dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, chantajear e importunar a la víctima LUBIA MARISOL PEREZ ESCALONA, así como tampoco quedara evidenciado que se haya atentado en contra de su estabilidad emocional, dignidad, prestigio e integridad fisica o psíquica, actos que deben ser consecutivos, toda vez que un acto aislado no pude determinarse como acoso u hostigamiento, por lo tanto dichos supuestos deben concurrir a los fines de acreditarse la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUBIA MARISOL PÉREZ, que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo la testimonial de la victima de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, prescindiéndose del otro medio de prueba por cuanto no se puede suspender nuevamente este juicio por la incomparecencia de la testigo LUCY ZULEIMA MENDOZA COLMENAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídos los alegatos de la Vindicta Pública y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUBIA MARISOL PÉREZ, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado JOSE MANUEL ESCALONA, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionó la testimonial de la víctima ciudadana LUBIA MARISOL PEREZ ESCALONA, venezolana, de 39 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 10.138.663, manifestando ser tía del acusado, quién previo juramento de ley entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo lo denuncie porque él se estaba metiendo conmigo me estaba remedando y como se metió conmigo él me obligo a que yo lo denunciara, la vez que él me pego yo no lo denuncie, el se estaba metiendo conmigo otra vez, el me estaba remerando haciéndose pasar por mi”. Es Todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la representante fiscal quien interrogó a la testigo de la siguiente manera: cuando usted dice que el acusado se estaba metiendo con usted ¿a qué se refiere? Respondió: me estaba remedando se estaba metiendo conmigo, otra ¿en otras oportunidades que le hizo? Respondió: me falto el respeto, primero me tiro una mano y me pegó (señalo su brazo derecho) y me tiro, otra ¿en aquella oportunidad lo denunció? Respondió: no lo denuncie por que vivía en la casa de la mama de él. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa quien manifestó al tribunal no tener nada que preguntar. Es todo. Seguidamente la Juez interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿cuáles fueron los hechos por parte del acusado? Respondió: él se estaba metiendo conmigo, yo tengo miedo que se vuelva a meter conmigo, otra ¿diga el día y la hora de los hechos? Respondió: fue un día de semana, otra ¿el día que lo denuncio que le hizo él? Respondió: el me remedaba y me decía que limpie aquí y limpie allá delante de un señor que estaba limpiando, otra ¿y en otras oportunidades que le había hecho? Respondió: me falto el respeto y me tiro una mano y me tiro por allá, otra ¿diga si ese día había una persona que observo los hechos? Respondió: no le sé decir, a la hora de la verdad nadie quiere decir nada, otra ¿y esa persona de nombre Lucy Mendoza Colmenarez quien es? Respondió: es una vecina y yo le cuento todo los problemas que me agobian y con ella me desahogo. Es todo.

Con dicha testimonial sólo quedó acreditado que el acusado el día 01 de Octubre del 2008, ejecutó actos de remedación en contra de la víctima (según sus propias palabras), y de acuerdo al Diccionario y Gramática de la Lengua Española Remedar significa hacer alguien las mismas acciones, visajes y ademanes que otro hace, es sinónimo de parodiar, considerando quién aquí decide que si bien es cierto, remedar consiste en cierta medida una burla o mofa, dicha conducta no se subsume dentro de los actos que constituyen acoso u hostigamiento, tal como lo prevé el artículo 15.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, no habiendo sido dicho acto consecutivo a los fines de poder establecer que se haya atentado en contra de la estabilidad emocional, dignidad, prestigio e integridad fisica o psíquica de la victima, para poder dar por establecido y configurado el delito de Acoso u Hostigamiento; y en relación a la manifestación de la víctima en relación a los actos de violencia supuestamente ejercidos por el acusado con anterioridad a los hechos objeto del debate, no puede esta Juzgadora atribuírsele valor probatorio en relación a dichos hechos, por cuanto los mismos no fueron denunciados formalmente por la víctima, así como tampoco fue imputado formalmente el acusado de los mismos, entonces mal podría atribuírsele valor probatorio a la testimonial de la víctima en cuanto a los actos de violencia, porque de hacerse se violentaría el debido proceso.

Habiéndose recepcionado sólo la testimonial de la víctima ciudadana LUBIA MARISOL PEREZ ESCALONA, con la misma no se pudo acreditar la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUBIA MARISOL PÉREZ, delito éste atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia al Juicio de la testigo LUCY ZULEIMA MENDOZA COLMENAREZ, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, con el sólo dicho de la víctima en atención a la versión aportada por la misma donde estableció que el acusado el día Miércoles 01 de Octubre del 2008, la estaba remerando, no constituyendo dicha conducta un acto de acoso u hostigamiento y en relación a los supuestos actos de violencia física ejercida sobre la victima con anterioridad, los mismos no fueron denunciados formalmente por la víctima y no son objeto del presente debate por lo tanto no puede esta juzgadora valorar la declaración de la victima en relación a esos hechos no denunciados y ocurridos con anterioridad a los hechos objeto del proceso.

Por lo tanto al no haberse acreditado la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUBIA MARISOL PÉREZ, no puede pasarse a analizar la participación del acusado en un delito no atribuido, y atendiendo además a la solicitud de Sentencia de Sobreseimiento a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano acusado JOSE MANUEL ESCALONA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUBIA MARISOL PÉREZ, y el cual no quedara demostrado.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar las Medidas de Protección que le fueran decretadas por el órgano receptor de la denuncia en su debida oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-¬1990, de estado civil, soltero, natural de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-23.959.429, residenciado en el Barrio el Matadero, Callejón los Apamates, Casa S/N° del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUBIA MARISOL PÉREZ, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar las Medidas de Protección que le fueran decretadas por el órgano receptor de la denuncia en su debida oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 25 días del mes de Junio del año 2009.

LA JUEZA UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.


NMAC/nmac.-