REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003868
ASUNTO: PP11-P-2008-003868
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ
FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA
IMPUTADO: CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: GLADYS ISABEL LUCENA HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL JOSE LEÓN
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003868
ASUNTO: PP11-P-2008-003868
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 12 de Junio del año 2009, en la presente causa seguida en contra del acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, 42 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1966, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de cédula de identidad N° 9.840.320, residenciado en la Calle 5 Casa N° 26 Sector La Isla Parroquia Rió Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ, en esa misma fecha siendo las 12:40 horas de la tarde se suspendió para el día 18 de Junio del 2009, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos, expertos y funcionarios policiales a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 18 de Junio del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a diferir la Publicación de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Octava ABG. LORENA VALDERRAMA, manifestó en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico la Acusación que fuera admitida en contra del acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, señalando los hechos ocurridos el día domingo 27 de julio de 2008, aproximadamente a las 11 :20 horas de la noche la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ se encontraba en el Restaurante El Progreso de la Parroquia de Río Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando el ciudadano CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, quien es su compadre le lanza una taza, además de golpearla con los puños en la cara, también la agarra por la franela y la jala por toda la cancha de bolas criollas, que según reconocimiento médico legal se le apreció Contusión equimotica edematizada en región periorbitaria derecha, contusión equimotica en región infraorbitaria, contusión edematizada equimotica en región malar izquierda con tiempo de curación de 08 días y de carácter leve. Atribuyó la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ; finalmente ofreció los medios de pruebas que fueron debidamente admitidos por el Juez de Control, con los cuales se demostrará la responsabilidad penal del acusado.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “Esta representación Fiscal presentó una Acusación por la denuncia de la víctima ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNADEZ, por los hechos ocurridos en fecha 27/07/08, es importante resaltar que estamos en presencia de un hecho ocurrido en un ámbito de amistad de compadrazgo ni es una relación de pareja, la cual debería estar llena de respeto de valores, es lamentable que estemos en este tribunal ventilando unas agresiones físicas, existiendo una relación de esparcimiento en un sitio de esparcimiento, la víctima fue agredida tal como lo certificara la Experta, constituyendo tales hechos el delito de Violencia Física, habiéndosele producido lesiones en su cara la mayor parte de ellas, el acusado no tuvo la cordura, no midió su fuerza en contra de su comadre y cliente del lugar donde es dueño el acusado, razón por la cual solicita una sentencia condenatoria por el delito de violencia previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GLADYS ISABEL LUCENA HERNADEZ”.
En su derecho a réplica la Representación Fiscal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “La víctima que esta presente expuso como se produjeron los hechos y concatenado con lo dicho por la Experto, sólo hubo discusión con el esposo, pero no hubo agresión por parte de éste, mantiene su solicitud de Sentencia Absolutoria”.
Por su parte la Defensa del acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, representada por el Defensor Público ABG. ASDRUBAL JOSE LEON, quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando entre otras cosas que: “La defensa en principio no sólo por norma sino por un estado de convencimiento, en el proceso la Juez como conductora del mismo va a percibir los hechos presentados por la fiscal y el testimonio de la victima quien es la única testigo, agregó que a partir del testimonio de la victima y de los dichos del acusado se determinaran realmente los hechos, manifestó que si el hecho se produjo en un lugar público ¿por que no hay mas testigos del hecho? esa situación se esclarecerá en el debate del juicio oral y público, solicito de antemano una Sentencia Absolutoria”.
En sus conclusiones la Defensa del referido acusado manifestó entre otras cosas que: “En fecha anterior se oyó el testimonio de la victima quien dijo que estaba en un patio de bolas y llego su esposo y tuvieron una discusión previa y rompió una botella y le tiraron una taza de sopa caliente en el cuerpo y recibió un golpe en la cara y fue arrastrada por los cabellos hacia el patio de bolas y si eso es así sin ser expertos debería presentar quemaduras y excoriaciones en el cuerpo, y ya había dicho la victima que había tenido una discusión con el esposo, bajo ningún concepto esta demostrado que su defendido Chiquinquirá Hurtado le causo lesiones por arrastramiento y por halarle el pelo, ella no dijo jamás que le hayan lanzado un golpe en el cuello, no quedo demostrado que su defendido le haya causado las lesiones a la victima, existe sólo el dicho de ésta, y las otras lesiones donde están, es decir las excoriaciones y las quemaduras, y la experta ratificó el informe medico legal y las otras lesiones no constan en el mismo, sólo presenta lesiones en la región malar, en el cuello y un solo golpe le produjo todas esa lesiones, es por lo que solicita a su favor sentencia absolutoria”.
No se ejerció al derecho a contrarréplica.
El acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Como dice la doctora no tuve piedad contra ella, ella llego al negocio ese día a las cuatro de la tarde y el esposo la fue a buscar y tuvieron una discusión y partió una botella para agredirlo y yo le tire la sopa y la agarre duro por el brazo y la blusa, se la presente a los jugadores y le dije y le dije a todos que ella era mi comadre y que siempre me causaba problemas en el negocio que ella no servia para nada y no se quien le causo las lesiones y tengo testigos de eso”.
La víctima ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNÁNDEZ; al final del juicio manifestó que: “Yo lo dejo todo en manos de ustedes y en manos de dios porque él sabe lo que él hizo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.-GLADYS ISABEL LUCENA HERNÁNDEZ quien fue debidamente juramentada y consultada sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser venezolana, de 29 años de edad de estado civil soltera, de ocupación ama de casa y estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.693.580, residenciada en la calle 5 sector La isla Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa y expuso “Eso fue el 27 de junio como entre las 11:00 y 11:20 horas de la noche estábamos en un patio de bolas en un juego, en ese momento llega mi esposo y tuvimos una discusión, al momento de la discusión yo reventé una botella, después de la discusión mi esposo se retiro del establecimiento, luego yo me dirigí de nuevo hacia el patio de bolas, yo salí del patio de bolas a buscar al ciudadano Freddy Hurtado para decirle que lo de la botella lo pagaba yo, él en ese momento traía una taza de sopa en las manos yo le dije compadre la botella que se reventó yo la pago, el me grito unas cosas ahí y me tiro la sopa encima y me golpeo en la cara, yo trate de soltarme y me agarro entre el cabello y el suéter me llevo otra vez al patio de bolas donde habían muchos testigos y uno de los testigos agarro la mano de él para soltarme el cabello, luego otro compadre mío me saco de ahí, fui a poner la denuncia porque supuestamente él había salido en otra moto con una escopeta a buscarme, en vista que en la noche en Río Acarigua no habían salido a buscarlo yo puse la denuncia al día siguiente por Araure, el día que puse la denuncia no me tomaron la declaración al momento, hablaron primero con él luego tomaron mi declaración y un señor llamado chaparro me dijo que un Juez le había dado la libertad, pasados tres días fui a la Fiscalía y me dijeron que ellos no sabían nada de esa denuncia porque los papeles no los habían llevado para allá, después me dijeron que esperara la citación que eso lo iban a pasar al tribunal.” Es Todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la representante fiscal quien interrogó a la victima de la siguiente manera: ¿En que parte del cuerpo la agredió el acusado? Respondió: en la cara y por el brazo, otra ¿En el momento de la discusión su esposo estuvo presente? Respondió: no. Es Todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Defensor Público quien interrogó a la victima de la siguiente manera: ¿Usted frecuentaba el restaurant el progreso? Respondió: Si; otra ¿La semana anterior a los hechos había estado en el restaurante el progreso? Respondió: no estuve en esa semana; otra ¿Diga si usted había discutido con su compadre? Respondió: nosotros nunca habíamos discutido; otra ¿En el momento en que ocurrieron los hechos ustedes estaban jugando bolas? Respondió: no, acabamos de jugar. Es Todo. Seguidamente la Juez interrogó a la victima de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si el ciudadano acusado frecuentaba el restaurante el progreso como cliente? Respondió: como dueño, él es dueño del local; otra ¿Señale si el acusado Chiquinquirá Hurtado Escudero se encontraba ingiriendo licor ese día? Respondió: no le sabría decir, cuando estuve en el establecimiento no lo vi tomando; otra ¿Pudiera señalar usted la causa o el motivo de la conducta violenta del acusado hacia usted? Respondió: no sé, a lo mejor fue porque estaba discutiendo con mi esposo y porque partí la botella; otra ¿Señale si usted logró zafarse por sus propios medios del acusado o alguien la ayudo? Respondió: al momento yo logre zafarme pero luego me agarro en el cabello y la blusa y el compadre me ayudo; otra ¿En que lugar ocurrió el segundo hecho, es decir, cuando la volvió a agarrar? Respondió: como a 20 o 25 metros de la cancha de bolas en otra área del restaurante; otra ¿Diga como la conduce desde ese sitio hasta el patio de bolas? Respondió: halándome; otra ¿En ese momento que le manifestaba usted? Respondió: yo le decía que qué le pasaba y me insultaba; otra ¿En que consistían los insultos? Respondió: lo que alcance a oír era puta (sic) y decía muchas cosas pero yo estaba llorando pidiéndole a dios que me soltara el cabello; otra ¿Recuerda usted el día de la semana en que sucedieron los hechos? Respondió: fue un día domingo; otra ¿Cuando decide ir a la medicatura forense? Respondió: cuando fui a poner la denuncia en Araure no me dijeron nada y cuando fui a la fiscalía me preguntaron si había ido a la medicatura y le dije que no ya habían pasado 3 días; otra ¿Usted anteriormente había tenido problemas con el acusado? Respondió: no; otra ¿El compadrazgo con el acusado viene dado por qué? Respondió: él es padrino mi hijo. Es Todo.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día domingo 27 de Julio del año 2008, aproximadamente, entre las 11:00 y 11:20 horas de la noche, la victima fue golpeada en la cara y halada por el cabello, cuando se encontraba en un establecimiento denominado Restaurant El Progreso, ubicado en Rio Acarigua, Estado Portuguesa.
2.-Que el acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, fue la persona que la golpeó con su puño en la cara ocasionándole lesiones y luego la agarró por el cabello halándola hasta el patio de bolas criollas, donde estaba el resto de las personas que se encontraban en dicho lugar.
3.- Que otra persona le ayudo a safarse del acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, huyendo del lugar y trasladándose a formular la denuncia en el Puesto Policial de Rio Acarigua y como no procedieron a ubicar al agresor al día siguiente se dirigió al Comando de Policía de Araure a formular la denuncia respectiva.
4.- Que una vez formulada la denuncia no se le ordenó la práctica del Exámen Médico Forense, sino que el mismo se lo practicó tres días después.
2.- DRA. GISEMAR CECILIA GUTIÉRREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión médico y residenciada en la avenida principal Colina de Araure, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre sus datos de identificación personal, a quien se le explico el motivo de su asistencia al juicio oral, y previo juramento se le puso de manifiesto el informe medico legal emitido en fecha 30-07-2008, cursante al Folio 10 de la Causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Para el momento del examen físico realizado a la lesionada presentaba las siguientes lesiones: contusión equimótica edematizada en la región periorbitaria derecha, contusión equimótica en región infraorbitaria derecha y contusión edematizada equimótica en región malar izquierda, con tiempo de curación de 8 días y de carácter leve. Es todo”. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la representante fiscal quien interrogó a la experta de la siguiente manera: cuando habla de la región periorbitaria derecha ¿a que se refiere? Respondió: tenia alrededor de la orbita del ojo derecho un golpe que tenía volumen y estaba morado, otra y cuando se refiere contusión equimótica en región infraorbitaria y contusión equimótica en región malar ¿a que se refiere? Respondió: a una lesión debajo del ojo a la altura del pómulo y en la región de la mandíbula. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la representante defensa quien interrogó a la experto de la siguiente manera: al realizar la experticia ¿realizo un examen medico general? Respondió: si, otra ¿observo lesiones en el rostro o en otra parte del cuerpo? Respondió: lo que observe fueron las lesiones en el rostro solamente, otra ¿observo raspaduras o golpes en otra parte de cuerpo? Respondió: no, sólo en el rostro. Es todo. Seguidamente la Juez interrogó a la experta de la siguiente manera: ¿Cuándo usted habla de equimosis a que se refiere específicamente? Respondió: la equimosis es superficial se produce debajo de la piel distinto al hematoma que es mas profundo en el presente caso lo que hay es una equimosis, otra explique nuevamente ¿a que se refiere cuando se señala una contusión infraorbitaria derecha? Respondió: es una lesión causada en el pómulo, otra y a que se refiere cuando indica que hay una contusión equimatizada? Respondió: del lado derecho estaba morado y aumentado de tamaño, otra ¿puede señalar por su experiencia con que objeto pudo haberse producido esa lesión a la victima? Respondió: esa contusión fue causada por un golpe, la victima fue golpeada. Es todo.
Con dicha documental, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal de las lesiones presentadas por la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNÁNDEZ, apreciándosele las siguientes: Contusión equimótica edematizada en región periorbitaria derecha, Contusión equimótica en región Infraorbitaria derecha y Contusión edematizada en región malar izquierda, con un tiempo de curación de 08 días.
2.- Que las lesiones presentadas por la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNÁNDEZ, son de carácter leve.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por ser el medio idóneo para acreditar la existencia legal de las lesiones, por tratarse de la experta en la materia y facultada por la ley para practicar la valoración médica.
Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho: “El día domingo 27 de Julio del año 2008, aproximadamente, entre las 11:00 y 11:20 horas de la noche, la victima GLADYS ISABEL LUCENA HERNÁNDEZ, fue golpeada en la cara por el acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, y halada por el cabello hasta el patio de bolas criollas, cuando se encontraba en el establecimiento denominado Restaurant El Progreso, ubicado en Rio Acarigua, Estado Portuguesa, cuyo dueño es el referido acusado; diagnosticándosele las siguientes lesiones: Contusión equimótica edematizada en región periorbitaria derecha, Contusión equimótica en región Infraorbitaria derecha y Contusión edematizada en región malar izquierda, con un tiempo de curación de 08 días, atribuyéndoseles el carácter de leve por la experta en la materia”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé lo siguiente:
Artículo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”
Así mismo, el Articulo 15.4 define la Violencia Fisica de la siguiente: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
En el delito de VIOLENCIA FISICA, el sujeto activo tiene la intención de causar un sufrimiento físico y de lesionar al sujeto pasivo que en el presente caso es una mujer por tratarse de una ley de género, la acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, es por lo que deben estar configurados los siguientes elementos:
1.- El agente o sujeto activo tiene la intención de lesionar (animus nocendi).
2.- El resultado (lesión) deriva intención de causar un daño, consistente en ocasionar al sujeto pasivo (mujer) un sufrimiento físico, o un perjuicio a la salud de la mujer.
Los hechos descritos en el capitulo anterior y que quedaron acreditados con los órganos de prueba recepcionados en el desarrollo del Juicio, se subsumen dentro del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, por cuanto la victima fue golpeada en la cara, produciéndosele un sufrimiento físico, quedando plenamente demostradas las lesiones producidas a la referida ciudadana con la testimonial de la Experto GISEMAR CECILIA GUTIERREZ GONZALEZ, quién en su carácter de Médico declaró en relación al informe Médico legal suscrito por la misma, habiendo señalado que la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ, presentaba para el momento de su evaluación médica las siguientes lesiones: Contusión equimótica edematizada en región periorbitaria derecha, Contusión equimótica en región Infraorbitaria derecha y Contusión edematizada en región malar izquierda, con un tiempo de curación de 08 días, atribuyéndoles el carácter de leve, quedando acreditada en consecuencia, la existencia legal de las lesiones y la gravedad de las mismas, adminiculado a este medio probatorio a la declaración de la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ, quién en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 27 de junio como entre las 11:00 y 11:20 horas de la noche estábamos en un patio de bolas en un juego, en ese momento llega mi esposo y tuvimos una discusión, al momento de la discusión yo reventé una botella, después de la discusión mi esposo se retiro del establecimiento, luego yo me dirigí de nuevo hacia el patio de bolas, yo salí del patio de bolas a buscar al ciudadano Freddy Hurtado para decirle que lo de la botella lo pagaba yo, él en ese momento traía una taza de sopa en las manos yo le dije compadre la botella que se reventó yo la pago, el me grito unas cosas ahí y me tiro la sopa encima y me golpeo en la cara, yo trate de soltarme y me agarro entre el cabello y el suéter me llevo otra vez al patio de bolas donde habían muchos testigos y uno de los testigos agarro la mano de él para soltarme el cabello,…”, siendo ésta la persona afectada directamente por el delito, por lo tanto resulta este testimonio idóneo para determinar las lesiones que sufrió, resultando dicho testigo preciso y conteste en relación al señalamiento de las lesiones de las cuales fuera objeto, en este sentido al resultar este testimonio preciso, lógico y coherente en su deposición, se le valora y se les atribuye pleno valor jurídico para determinar la existencia de las lesiones de las cuales fuera objeto, y que fuera corroborado por la Medico Forense al declarar en relación al diagnostico que presentara la victima, quedando plenamente comprobado las lesiones producidas a la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ, con los medios probatorios antes valorados, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de las lesiones presentadas por la víctima ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ.
Analizados como han sido todos los elementos constitutivos de la Violencia Física, se desprende que en el caso de marras concurren todos los requisitos para la procedencia de este delito, en primer lugar se produjeron con la intención de causarle las lesiones presentadas por la víctima ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ, ejercida por alguien de contextura superior a la víctima.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ; en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capitulo la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO:
La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, en los hechos anteriormente descritos, quedó comprobada con la testimonial de la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ, quién en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 27 de junio como entre las 11:00 y 11:20 horas de la noche estábamos en un patio de bolas en un juego, en ese momento llega mi esposo y tuvimos una discusión, al momento de la discusión yo reventé una botella, después de la discusión mi esposo se retiro del establecimiento, luego yo me dirigí de nuevo hacia el patio de bolas, yo salí del patio de bolas a buscar al ciudadano Freddy Hurtado para decirle que lo de la botella lo pagaba yo, él en ese momento traía una taza de sopa en las manos yo le dije compadre la botella que se reventó yo la pago, el me grito unas cosas ahí y me tiro la sopa encima y me golpeo en la cara, yo trate de soltarme y me agarro entre el cabello y el suéter me llevo otra vez al patio de bolas donde habían muchos testigos y uno de los testigos agarro la mano de él para soltarme el cabello, luego otro compadre mío me saco de ahí, …” (Cursiva y negrita propia), y a pregunta formulada por la Representación Fiscal ¿En que parte del cuerpo la agredió el acusado? Respondió: en la cara y por el brazo, y a preguntas formuladas por el Tribunal ¿Pudiera señalar usted la causa o el motivo de la conducta violenta del acusado hacia usted? Respondió: no sé, a lo mejor fue porque estaba discutiendo con mi esposo y porque partí la botella; otra ¿Señale si usted logró zafarse por sus propios medios del acusado o alguien la ayudo? Respondió: al momento yo logre zafarme pero luego me agarro en el cabello y la blusa y el compadre me ayudo; otra ¿En que lugar ocurrió el segundo hecho, es decir, cuando la volvió a agarrar? Respondió: como a 20 o 25 metros de la cancha de bolas en otra área del restaurante; otra ¿Diga como la conduce desde ese sitio hasta el patio de bolas? Respondió: halándome; otra ¿En ese momento que le manifestaba usted? Respondió: yo le decía que qué le pasaba y me insultaba; otra ¿En que consistían los insultos? Respondió: lo que alcance a oír era puta (sic) y decía muchas cosas pero yo estaba llorando pidiéndole a dios que me soltara el cabello; otra ¿Recuerda usted el día de la semana en que sucedieron los hechos? Respondió: fue un día domingo; otra ¿Cuando decide ir a la medicatura forense? Respondió: cuando fui a poner la denuncia en Araure no me dijeron nada y cuando fui a la fiscalía me preguntaron si había ido a la medicatura y le dije que no ya habían pasado 3 días; resultando este testimonio preciso, lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, siendo persistente en su señalamiento hacia el acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, como el autor de las lesiones que sufriera en la cara, habiendo señalado además que anteriormente no había tenido problemas con el acusado quién es su compadre, vale decir, que no existe una causa preexistente para que la víctima quiera perjudicar con su testimonio y señalamiento al acusado, en este aspecto se le atribuye credibilidad al testimonio de la víctima único elemento probatorio para acreditar la participación del acusado en el delito del cual fuera objeto, aunado a la manifestación hecha por el acusado en su intervención final donde señala entre otras cosas “…que el esposo la fue a buscar y tuvieron una discusión y partió una botella para agredirlo y yo le tire la sopa y la agarre duro por el brazo y la blusa, se la presente a los jugadores y le dije a todos que ella era mi comadre y que siempre me causaba problemas en el negocio que ella no servia para nada y no se quien le causo las lesiones y tengo testigos de eso”, corroborando en parte la versión dada por la víctima negando sólo el hecho de haberla golpeado, porque admitió haberle lanzado la sopa y haberla agarrado duro por el brazo llevándola hasta donde se encontraban los jugadores, circunstancia esta señalada por la victima en su declaración, en consecuencia, se le valora y se le atribuye pleno valor jurídico para determinar la participación del acusado en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto se hace necesario señalar en este aspecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 179 de fecha 10/05/05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció: “…el testimonio de la víctima o el sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”, en este sentido al resultar este testimonio preciso, lógico y coherente en su deposición, se le valora y se les atribuye pleno valor jurídico para determinar la existencia de las lesiones de las cuales fueran objeto.
Ahora bien, en relación a los alegatos de la defensa referidos al hecho de que la victima señaló haber sido arrastrada y no presenta excoriaciones ni ninguna otra lesión en su cuerpo, en ningún momento la victima manifestó ser arrastrada por el acusado, sino que señaló que el acusado la había halado por el pelo y el suéter que portaba, en tal sentido mal podría presentar alguna excoriación u otra lesión en otra parte del cuerpo, aunado a la circunstancia de que pudieron haber desaparecido otros rastros entre ellos moretones, por cuanto el exámen Medico Forense fue practicado en fecha 31/07/08, es decir, varios días después de ocurrido el hecho, así como también se desestima la presunción alegada por la defensa en cuanto a que previo a los hechos la victima había discutido con su esposo, y pudiera haber sido éste el autor de la lesiones, no existiendo ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que logre acreditar esta circunstancia, por cuanto sólo existió una discusión entre ambos tal como lo manifestara la victima en su declaración y corroborado por el propio acusado, y en relación al hecho de que la victima no presentara quemaduras por la sopa que le fuera lanzada por el acusado tal y como el mismo lo admitiera en su intervención final, en ningún momento se debatió en el juicio que la sopa estuviera caliente o hirviendo para producir una quemadura, lo que hace presumir en el intelecto de esta juzgadora que la sopa no se encontraba en un alto grado de temperatura, es decir hirviendo, para producir una quemadura, ya que de lo contrario la victima lo hubiese señalado, por cuanto es una circunstancia que de haberse verificado resulta un hecho relevante en el intelecto de la persona que lo sufre para ser olvidarlo, todas éstas circunstancias llevan a la plena convicción de que el acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, fue la persona que golpeó en la cara a la víctima en fecha 27/07/08, produciéndole las lesiones consistentes en Contusión equimótica edematizada en región periorbitaria derecha, Contusión equimótica en región Infraorbitaria derecha y Contusión edematizada en región malar izquierda, las cuales fueron calificadas por la Experta Médico Forense Dra. Gesimar Gutiérrez, como de de carácter leve,
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ; desvirtuándose en consecuencia, el Principio de Presunción de Inocencia que lo amparaba, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el mencionado delito, los cuales también quedaron plenamente demostrados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, con el sufrimiento físico que padeciera la víctima GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ, en razón de las lesiones que les fueron producidas y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención de dañar, el cual se refleja al haber el acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, utilizando su fuerza fisica superior para ocasionarle el sufrimiento físico a la víctima, y la zona anatómica comprometida como lo fue la cara, su intención no era otra que dañar, logrando su fin al producirle las lesiones a la referida víctima, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados, constituyen prueba suficiente y plena, que demuestran la participación y la consecuente responsabilidad del acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
PENALIDAD:
El delito por el cual se condena al acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que se prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho meses.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eiusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Doce (12) meses de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y como de las actas no se desprende que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena queda en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley previstas en el Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 2º La inhabilitación política mientras dure la pena.
Así mismo el acusado deberá someterse a la vigilancia del Instituto Municipal de la Mujer Doña Carmelina García (INMUJER) ubicada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, durante el tiempo de la condena, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 eíusdem.
Se condena también al acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, ya que el mismo se encuentra en libertad por habérsele impuesto sólo medidas de protección y seguridad por el órgano receptor.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03 constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, plenamente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ; más la accesoria de ley previstas en el Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 2º La inhabilitación política mientras dure la pena.
Así mismo el acusado deberá someterse a la vigilancia del Instituto Municipal de la Mujer Doña Carmelina García (INMUJER) ubicada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, durante el tiempo de la condena, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 eíusdem.
Se condena también al acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, ya que el mismo se encuentra en libertad por habérsele impuesto sólo medidas de protección y seguridad por el órgano receptor.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 29 días del mes de Junio del año 2009.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ.
Seguidamente se cumplió lo ordenado se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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