REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002214
ASUNTO: PP11-P-2007-002214
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

ACUSADOS: JON JARRISON LISANDRO LINAREZ

DELITOS: ROBO A MANO ARMADA
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMAS: NELSON HONORIO CABAÑA SUAREZ
ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ

DECISIÓN: NEGADA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE
LIBERTAD











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002214
ASUNTO: PP11-P-2007-002214
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. LIDYA RIVERO, en su carácter de Defensora Pública de los Acusados JON JARRISON LISANDRO LINAREZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-11-1988 titular de la cédula de identidad N° V-19.284.970, domiciliado en la vereda 10, casa N 10. Urbanización Baraure, Araure Estado Portuguesa, a quién se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal y JOSE REINALDO CHAVEZ MENDEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-03-1989, titular de la cédula de identidad N° V-18.115.719, domiciliado en la avenida Principal, calle 09, casa S/N, Barrio El Golfo, Acarigua Estado Portuguesa, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida norma sustantiva, cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON HONORIO CABAÑA SUAREZ y del ORDEN PUBLICO, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa a los acusados les fue impuesta en fecha 19/05/07, por este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente en fecha 08/08/07, les fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario y en fecha 25/06/08 le fue decretada al acusado JON JARRISON LISANDRO LINAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Eíusdem, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días y al acusado JOSE REINALDO CHAVEZ MENDEZ, se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Arresto Domiciliario.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que los delitos atribuidos a los acusados son ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON HONORIO CABAÑA SUAREZ y del ORDEN PUBLICO; observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por los delitos atribuidos, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JON JARRISON LISANDRO LINAREZ, en fecha 25/06/08, en la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON HONORIO CABAÑA SUAREZ y del ORDEN PUBLICO; y en relación al acusado JOSE REINALDO CHAVEZ MENDEZ, se acuerda sustituirle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, en este caso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Eíusdem, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, ello en atención al principio de igualdad de las partes, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al decretada al acusado JON JARRISON LISANDRO LINAREZ, en fecha 25/06/08, en la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON HONORIO CABAÑA SUAREZ y del ORDEN PUBLICO, y en relación al acusado JOSE REINALDO CHAVEZ MENDEZ, se acuerda sustituirle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, en este caso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Eíusdem, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, ello en atención al principio de igualdad de las partes, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara a los acusados la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad de los acusados sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada las Medidas impuestas con la sanción probable por los delitos atribuidos a los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la solicitante y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 09 días del mes de Junio de 2009.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN L. ORTIZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.


NMAC/nmac.-