REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000275
ASUNTO : PP11-D-2009-000275
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000275
ASUNTO : PP11-D-2009-000275
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 30 de Mayo del 2009, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PEP) SOTO CHIRINOS NELSON, Destacado en la Brigada Motorizada y adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”El día de hoy aproximadamente a las 10:00 de la noche cuando me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del AGENTE LUIS ALBERTO ESCALONA…, cuando nos encontrábamos específicamente por los alrededores de la Plaza Bolívar del Municipio Araure, logramos avistar a un ciudadano que se encontraba en la parte interna de la plaza que al notar la comisión policial tomo una actitud algo nerviosa, en ese momento nosotros nos introducimos a la plaza Bolívar hasta donde se encontraba el ciudadano antes mencionado y le indicamos que le realizaríamos una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón que cargaba tres envoltorios de presunta droga descritos de la siguiente manera: Un envoltorio elaborado en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior restos de vegetales de color marrón de la presunta droga de la denominada Marihuana, dos envoltorios elaborados en papel aluminio de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada piedra, posteriormente le manifestamos al ciudadano que se identificara ya que seria trasladado hasta la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de Araure, indicándonos que tenia 13 años de edad, mostrándonos su cédula de identidad, aunado a los siguientes procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así trasladarlo hasta la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de Araure. Una vez estando en la Comisaría el retenido adolescente fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, , de 13 años de edad….Quedando el adolescente retenido como lo incautado en el departamento de investigaciones a fin de continuar con las averiguaciones correspondiente, haciendo del conocimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acerca del procedimiento”.
SEGUNDO: De la planilla de cadena de custodia, donde se identifica al funcionario que colecta la evidencia, CABO PRIMERO NELSON LUIS ESCALONA, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quien colecta la siguiente evidencia:” TRES ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES DE COLOR MARRON DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR AMARILLENTO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA”.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con el resultado de la Prueba de Orientación signada con el Nro 9700-058-PO-146-09, suscrita por la experto Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente:”… 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro con amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco con un peso neto: de Un (01) gramo con doscientos (200) miligramos y 2.- Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige con un peso neto de cuatro (04) gramos con novecientos sesenta (960) miligramos, las alícuotas de la muestra signada con el N°01 por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico y las alícuotas de la muestra signada con el N°02 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ da positivo presuntamente a COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la Detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia Preliminar. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al mencionado adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa rechaza la imputación del Ministerio Público por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que individualicen a mi defendido como el autor del delito ya señalado, aunado a que el adolescente ha manifestado que tiene problemas con un funcionario policial de apellido Chirinos y es este mismo funcionario policial quien practico la aprehensión, dicha aprehensión se llevo a cabo en un lugar muy concurrido como los es la Plaza Bolivar de Araure; de tal manera que el dicho de este funcionario policial no tiene poder conviccional ya que no existe un testigo que avale el procedimiento policial; así mismo en razón de que no están llenos concurrentemente los requisitos que legal y doctrinariamente son necesarios para que se declare la detención para garantizar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar, es decir, vale la pena señalar que el adolescente cuenta con contención familiar, no tiene una conducta predelictual e incluso se encuentra estudiando; lo cual a criterio de la defensa no están dados los extremos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, es por lo que solicito no se imponga la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y en su lugar se imponga medidas cautelares menos gravosas en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 30-05-2009 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, en el interior de la Plaza Bolivar de ese Municipio y éste al momento de ser aprehendido le es incautado, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de la presunta droga de la denominada marihuana y dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada piedra, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente: 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintetico color negro con amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco con un peso neto: de Un (01) gramo con doscientos (200) miligramos y 2.- Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige con un peso neto de cuatro (04) gramos con novecientos sesenta (960) miligramos, las alícuotas de la muestra signada con el N°01 por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico y las alícuotas de la muestra signada con el N°02 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ da positivo presuntamente a COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, tal como se desprende del acta policial, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.
4.-Se acuerda la practica de las experticias Botánica y Química a las sustancias incautadas, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 02-06-2009 en horas de la mañana, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medidas meno gravosas como son las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las misma en: Medida C.- La obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y Medida G.- La obligación de prestar fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta por un monto de cuarenta (40) Unidades Tributarias, ello con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, la cual se hará efectiva una vez conste en autos la fianza impuesta, quedando el mencionado adolescente sujeto a las medidas impuestas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua Primero (01) días del mes de Junio del 2009.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. PEDRO ROMERO
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.