REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001293
ASUNTO : PP11-P-2009-001293


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PRIVADA: Abg. MAGALY LISCANO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS


DECISION: CONCILICION








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001293
ASUNTO : PP11-P-2009-001293

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado José Ramón Salas, en la causa signada con el N°PV11-P-2009-001293, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de cinco (05) años de edad.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que el delito que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece sanción Privativa de Libertad y siendo posible la Conciliación y por cuanto la misma no se ha logrado antes de la celebración de esta audiencia es por lo que este Tribunal propone dicha conciliación y propone la reparación integral del daño particular y le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, el cual manifestó que cada una de las partes le ha manifestado la posibilidad de conciliar acordando las siguientes obligaciones: 1.-El adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene la prohibición de acercarse a la victima, el niño IDENTIDAD OMITIDA y a su entorno familiar 2.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene la obligación de presentar un trabajo manuscrito sobre la sexualidad y 3.- Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (06) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”.
Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. MAGALY LISCANO MORILLO, quien expuso:“en mi carácter de defensora del adolescente pido se homologue el acuerdo conciliatorio pautado por las partes ya que se da la potestad se homologue en aras de garantizar el intereses superior del niño y se promueva el crecimiento personal del adolescente; el adolescente cumplirá a cabalidad a las condiciones le sean impuestas”.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oido conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo el mencionado adolescente, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas.
Acto seguido se le confirió el derecho de palabra a la Victima el niño IDENTIDAD OMITIDA, y a su Representante Legal, conforme a lo establecido en los artículos 80, 661 y 662 literal A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su deseo de conciliar.
Seguidamente este Tribunal de Control Nº01, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y habiendo propuesto e intentado la conciliación y llegado las partes a un acuerdo, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA TIENE LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, EL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA Y A SU ENTORNO FAMILIAR.
2.- LA OBLIGACION QUE TIENE EL ADOLESCENTE DE REALIZAR UN TRABAJO MANUSCRITO SOBRE LA SEXUALIDAD Y CONSIGNARLO ANTE ESTE TRIBUNAL EN EL PLAZO DE UN MES.
3.- SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Dieciséis (16) de Junio de 2.009.-



LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


EL SECRETARIO


ABG. PEDRO ROMERO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.