REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000336
ASUNTO : PP11-D-2009-000336

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA MAGO

DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA


DELITO: ROBO PROPIO


DECISION: MEDIDAS CAUTELARES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000336
ASUNTO : PP11-D-2009-000336


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,; a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, aun cuando considera que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de procedencia establecidos en el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, de manera flagrante, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionado a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad de los mencionados adolescentes de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 22 de Junio de 2009, mediante notificación y procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario GUILLERMO ABREU, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
““…siendo las 01:00 horas de la tarde…encontrándome en la residencia de mi suegra la ciudadana MAROA LEON DE CANELON…se presentó mi sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su persona…manifestó mi sobrina que dos individuos las habían despojado de sus teléfonos celulares y cartera…inmediatamente le pregunte a IDENTIDAD OMITIDA que para donde se habían ido los dos individuos…y como eran sus características fisonómicas …opte en abordar mi vehículo y en compañía de mi sobrina…salí a dar un recorrido por los alrededores …donde mi sobrina avisto a los dos individuos…procediendo a interceptarlo … donde le di la voz de alto y me identifique como funcionario …logrando someterlo y al revisarlo les encontré a los dos individuos tres (03) teléfonos celulares; uno marca ALCATEL, color negro con morado, marca MUSIC, el segundo MARCA HUAWI, color gris y negro y el tercero, marca SONY ERICSSON, color plateado y una cartera de caballero, confeccionada en cuero color negra …procedí a detenerlos imponiéndolos del hecho punible que se imputa y de los Derechos Constitucionales…conforme a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA …de 16 años de edad … y IDENTIDAD OMITIDA …14 años de edad … y las dos víctimas …IDENTIDAD OMITIDA…de 16 años de edad …y IDENTIDAD OMITIDA …de14 años de edad …dejo constancia que a los dos adolescentes investigados le fueron colectadas sus vestimentas …siendo estas un sweter manga corta, color morado, marca LACOSTE, talla S, una gorra confeccionada en cuero color negro, con el logo tipo de la marca NIKE y una planta de color verde, de siete hojas, sweter manga corta color beige, marca EXCLAMATION, talla 16, en el logo tipo del liceo EDUARDO CHALET, una gorra de color beige, marca GIORGIO ARMAN, …se apertura la causa nro. I-006.390…

SEGUNDO: Del acta de Entrevista levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa, quien expuso: “Resulta que yo estaba conversando con mi amiga IDENTIDAD OMITIDA, cuando de repente fuimos sorprendido por dos muchachos, donde no de ellos tenía su mano dentro de su sweter y haciendo el gesto que tenía un arma de fuego nos apunto a mi y a mi amiga, donde me despojaron de dos teléfonos celulares, mi cartera y a IDENTIDAD OMITIDA de su teléfono celular, luego nosotros dos salimos corriendo a la casa de IDENTIDAD OMITIDA, y allí ella el dijo a su familiar con la suerte que hay estaba su tío que es funcionario, y este señor salio en camioneta y agarro a los dos muchachos, quienes tenía las cosas que nos habían robado ..”


TERCERO: Del acta de Entrevista levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa, quien expuso: “Resulta que yo estaba con mi amigo RAUL parado al frente de la vereda de mi casa, cuando fuimos sorprendido por dos muchachos donde uno de ellos tenía su mano dentro de sweter y haciendo el gesto que tenía un arma de fuego nos apunto, y me despojaron de mi teléfono celular, y a RAUL le quitaron dos teléfonos celulares y su cartera; luego los dos muchachos salieron corriendo en dirección a Durigua 03. entonces yo y mi amigo nos fuimos a mi casa, y allí estaba mi tío que es PTJ y le dije lo que había sucedido y el agarro su camioneta y nos fuimos en busca de los dos muchachos cuando logre ver a los dos muchachos le dije a mi tío que eran los ladrones y el los agarro y cuando los reviso les encontró las cosas que nos habían robado…”. Es todo.

CUARTO: Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

QUINTO: Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEXTO: Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia Signado con el número de caso Nº I-005-390, realizada por el órgano investigador, donde se deja constancia de la evidencia física descrita de la siguiente manera: una cartera de caballero, confeccionada en cuero color negra, un sweter manga corta, color morado, marca LACOSTE, talla S, una gorra confeccionada en cuero color negro, con el logo tipo de la marca NIKE y una planta de color verde, de siete hojas, sweter manga corta color beige, marca EXCLAMATION, talla 16, en el logo tipo del liceo EDUARDO CHALET, una gorra de color beige, marca GIORGIO ARMAN, …”

SEPTIMO: Con la Inspección N° 1512 de fecha 22-06-2.009, suscrita por los funcionarios Agentes Elizabeth Sequera y Danny Sainas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en; VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN DURIGUA, SECTOR 02, AVENDIA 05 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Es todo.”

OCTAVO: Con la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-980/248 de fecha 22-06-2.009, suscrita por el funcionario Agente Julio Linarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizado a las prendas de vestir que cargaban los adolescentes imputados. Es todo.”

NOVENO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-983/109 de fecha 22-06-2.009, suscrita por el funcionario Agente Julio Linarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizado a los objetos recuperados y propiedad de las víctimas. Es todo.”


De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 22-06-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los adolescentes los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, simulando portar un arma y bajo amenaza de grave daño a las víctimas, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, manifestándoles a estos “QUEDENSE QUIETICOS Y DENME LOS CELULARES”, los despojan de sus celulares y una cartera, para luego huir del lugar, siendo aprendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, por un funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, a quien las victimas le requieren y le cuentan lo sucedido y le indican el sitio por donde los adolescentes imputados huyen y son alcanzados por el funcionario policial y las victimas y al serles realizada una Inspección de personas les incautan los objetos que le fueron despojados a las victimas, logrando recuperar Tres (03) teléfonos celulares; uno marca ALCATEL, color negro con morado, marca; MUSIC, el segundo marca HUAWI, color gris y negro y el tercero, marca SONY ERICSSON, color plateado y una cartera para caballero. Razón por la cual se el Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificándose el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que los adolescentes imputados amenazan a las victimas simulando portar un arma, produciéndose con ello la amenaza de grave daño en contra de estos y los constriñen y se apoderan de los celulares propiedad de las victimas y de una cartera para caballero propiedad del adolescente INDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los adolescentes imputados en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, aún cuando la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al existir suficientes elementos de convicción que surgen de las actas de investigación que se acompañan a la solicitud, este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- La obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y F.- La prohibición que tienen los mencionados adolescentes de acercarse a las victimas y a su entorno familiar, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, por cuanto se presume la participación de los mismos en los hechos investigados, por cuanto la aprehensión en flagrancia de estos adolescentes supone la notoriedad de los hechos que se investigan y la indudable identificación de dichos adolescentes imputados como participante de dichos hechos, medidas impuestas sin quebrantar la presunción de inocencia de los adolescentes antes identificados. Se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en:

C.- La obligación que tienen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada treinta (30) dìas por ante este Tribunal.
F.- La prohibición que tienen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de acercarse a las victimas y a su entorno familiar.
Se ordena la LIBERTAD de los identificados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal, por cuanto los mismos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 455 del Código Penal, que tipifica el hecho como el delito de ROBO PROPIO por cuanto de las actas se desprende que los adolescentes imputados amenazan a las victimas simulando portar un arma, produciéndose con ello la amenaza de grave daño en contra de estos y los constriñen y se apoderan de los celulares propiedad de las victimas y de una cartera para caballero propiedad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fueron objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua Veinticuatro (24) de Junio de dos mil nueve.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .




EL SECRETARIO.

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO