REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000344
ASUNTO : PP11-D-2009-000344

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: NAIROBY GISELA BRACAMONTE


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


DECISION: MEDIDAS CAUTELARES









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000344
ASUNTO : PP11-D-2009-000344

Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales F, y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisiòn de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBY GISELA BRACAMONTE, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, abogada SIRLEY BARRIOS, quien manifestó:“la defensa rechaza las imputaciones que por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y VIOLENCIA FISICA, realizo el Ministerio Público, ya que no existe elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho, el adolescente refiere que la víctima fue quien inicio la pelea y ella misma era quien portaba la botella de vidrio, igualmente manifiesta el adolescente no ejecuto ninguna conducta para causar la muerte a la victima e incluso manifiesta no haber portada arma de fuego para el momento de los hechos, considera la defensa que no se configura la violencia física ya que es la propia víctima quien se agrede, por tales consideraciones la defensa considera que no están dados los supuestos para la procedencia de una medida cautelar, y en caso de que el Tribunal considere imponer la Medida Cautelar solicita no se imponga la prevista en el literal “G” ya que es muy gravosa para mi defendido. Finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión”.

De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no desear declarar y no desear ejercer su derecho a ser oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificado que el adolescente comprende el hecho que se le atribuye, la finalidad de la audiencia y los alegatos de la Defensa y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 26 de Junio del año 2009, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: El Acta de Investigación policial, de fecha 26-06-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) ALFREDO BARRIOS, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:“ “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 26/06/2009, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, en la unidad signada con el Nro. Móvil 16, en compañía del funcionario: Agente (PEP) PEDRO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.510.302, en el Barrio 19 de Abril cuando recibimos un llamado vía radio de la central de Páez informándonos que nos dirigiéramos hasta la Subcomisaría Los Durigua ya que se encontraba una ciudadana lesionada, rápidamente llegamos a la Subcomisaría y conjuntamente con la ciudadana nos dirigimos hasta el barrio 19 de Abril específicamente en la avenida 02 donde logramos darle captura a un ciudadano que fue señalado por la ciudadana agredida como autor de los hechos, una vez que procedemos a la detención como el ciudadano manifestó ser adolescente se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde una vez en el departamento de investigaciones quedo identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA,. Quedando el detenido a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso. Eso es todo”. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

TERCERO: Con el acta de Denuncia levantada a la ciudadana NAIROBY GISELA BRACAMONTE, quien por ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, expuso: “Aproximadamente a las 11:38 horas de la mañana me encontraba frente a mi casa en la dirección antes mencionada cunado llegó un ciudadano de nombre Héctor Delgado a meterse conmigo sin ningún motivo y como yo me defendí este ciudadano tomo una botella la quebró y con el pico busco apuñalarme pero como yo metí la mano logro cortarme en la palma de la mano derecha, después de eso busco un chopo y lanzo un tiro al aire diciéndome que saliera para matarme, como mi mamá lo calmo yo salí para el módulo de Durigua y de allí la policía lo fue a buscar y nos trajeron hasta este comando para formular la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTÓ: aproximadamente a las 11:38 horas de la mañana frente a mi casa ubicada en el Barrio 19 de Abril, avenida 01 con calle 14, casa Nro. 06 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, del día de hoy viernes 26/06/2009. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista y de trato al ciudadano que la agredió”. CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿Si sabe porque razón le arremete el ciudadano de nombre Héctor Delgado? CONTESTO: “Porque quiso” QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿ con que objeto la agrede el ciudadano Héctor Delgado? CONTESTO: con un pico de botella. SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿en que parte del cuerpo resultó lesionada? CONTESTO: “En la Palma de la mano Derecha” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted ¿ Si este ciudadano aparte de lesionarla la amenazó de muerte. CONTESTO: Si hasta busco un chopo para darmen un tiro. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted ¿Si ha denunciado a este ciudadno en otro organismo policial? “Solamente aquí en este comando” NOVENA PREGUNTA: Diga usted ¿desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: “no”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

QUINTO: Con el oficio N° 3398, de fecha 26/06/2009, dirigido a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, donde se solicita la practica de examen medico legal, físico externo, a la ciudadana NAIROBI GISELA BRACAMONTE, CI. V-21.057.215, víctima en la presente causa. Acta que riela al folio seis (06) de la causa.

SEXTO: Con la Constancia de Récipe Médico, de fecha 26/06/2009, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza C.M.P. 2.227, C.I.C.P.C. 31.478, donde deja constancia de que a la Emergencia del Ambulatorio Acarigua acudió la ciudadana NAIROBI GISELA BRACAMONTE, CI. V-21.057.215, presentando herida cortante superficial en cara palmar de la mano derecha. Acta que riela al folio ocho (08) de la causa.

SEPTIMO: Se desprende de la citadas actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 26-06-2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la Tarde cuando funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” se encontraba en labores de patrullaje en el Barrio 19 de Abril y reciben un llamado de la central de radios informandoles que en la subcomisaría se encontraba una ciudadana lesionada por lo que dichos funcionarios se trasladan en compañía de la misma hasta la avenida 02 del referido barrio y esta les señala al autor de los hechos por lo que proceden a su aprehensión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.

OCTAVO: Que de las actas procesales se desprende que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante supone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en los mismos es por lo que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible, que debe ser investigado y se presume la participación del mencionado adolescente en los hechos investigados por el Ministerio Público y de lo anterior se observa que existen suficientes elementos de convicción para presumir esta participación.

NOVENO: Que de las actuaciones se desprende que la victima una vez ocurridos los hechos, de manera inmediata requiere la actuación de los funcionarios policiales y se traslada con estos hasta el lugar donde ocurren los hechos y alli les señala e identifica a su agresor.

En cuanto a la precalificación jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, este Tribunal se acoge a la misma, por cuanto los hechos expuestos por la Representación Fiscal se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, que prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que prevé el delito VIOLENCIA FISICA, por cuanto de las actuaciones se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA llego hasta la casa de la ciudadana NAIROBY GISELA BRACAMONTE, el mismo tomó una botella la quebró y con el pico trató de apuñalarla, lesionándola en la mano derecha , luego busco un arma y disparó al aire manifestándole a dicha ciudadana que saliera para matarla, por lo que la progenitora de la referida ciudadana interviene calmando los ánimos del adolescente imputado y la victima puede dirigirse hasta el modulo policial de Durigua y requerir auxilio.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBY GISELA BRACAMONTE y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, y en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mismo, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en F.- La Prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y G.- La prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, medidas estas impuestas con la finalidad de garantizar la comparecencia del identificado adolescente a la Audiencia Preliminar, considerando que estas medidas cautelares son suficientes para garantizar que el adolescente comparecerá a los actos del proceso y no evadirá el mismo, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado, por lo que en consecuencia se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I y la Libertad del mismo, se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

1.- Se declara flagrante y legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia..
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia..
4.- Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:
C.- La. La Prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima.
G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar Fianza, hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades Tributarias, constituida por dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I y su liberta se hará efectiva una vez conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil nueve.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .





EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO ROMERO.