REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000345
ASUNTO : PP11-D-2009-000345


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE SALAS


DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000345
ASUNTO : PP11-D-2009-000345

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocurrieron el día 26 de Junio de 2009, tal como se desprende: Del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Sub-Inspector (PEP) HERNANDEZ DENNY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.867.454, Destacado en la Sub Comisaría Los Duriguas, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PÁEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa y destacado en la Sub Comisaría Los Duriguas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche del día de hoy 26/06/2009, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, específicamente por los alrededores de la Urbanización La Virginia de la ciudad de Acarigua, en compañía del Agente (PEP) PARADA JUAN,… a bordo de la unidad moto signada como móvil 15 y 18, momento en el cual observamos a un ciudadano que transitaba a pie, el mismo vestía para el momento de una franela de color blanco y gris con letras alusivas donde se lee California y bermuda de color negro y gorra de color blanco, el mismo al notar nuestra presencia optó una aptitud de nerviosismo (inquieto) y emprendió la veloz huida, por lo que decidimos darlos la voz de alto e identificarnos como funcionario policiales, dándole alcance a pocos metros del referido lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguimos a informarle al adolescente que mostrara lo que cargaba en su vestimenta o adherido a su cuerpo, no colaborando con lo solicitado, asimismo le gire instrucciones al Agente (PEP) Parada Juan, que realizara el cacheo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, en vista de que el ciudadano se notaba nervioso observamos en el cuelo un arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44, cacha elaborada en material sintético de color negro, sin cartuchos, en vista de lo anteriormente expuesto procedí a leerles sus derechos según lo establecen los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 541 y 644 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego se procedió a trasladarlo hasta la Comisaría Gral. José Antonio Páez, una vez en dicha Comisaría se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando detenido a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso.” Cita del acta que riela al folio 02 de la causa.


Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia, N°006-09, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Agente (PEP) PARADA JUAN, adscrito a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la referida Comisaría correspondiente a: 01.-UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHOS.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día 26-06-2009, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa; cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores de la Urbanización La Virginia, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y observan al adolescente que se desplazaba a pie y este al percatarse de la presencia de la comisión policial emprende la huida, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y le dan alcance a pocos metros, y proceden a manifestarle al adolescente que mostrara lo que cargaba entre sus vestimentas y a realizarle una inspección de persona conforme a lo previsto en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal y es en ese momento que el adolescente muestra una actitud de nerviosismo, lo que llama la atención de los funcionarios y observan en el suelo un arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 con la cacha elaborada en material sintético de color negro sin cartuchos, por lo que proceden a su aprehensión y a identificarlo, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad XXXX.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole sus derechos quien manifestó DESEAR DECLARAR, haciéndolo en los siguientes términos: “yo quiero decir que estaba hablando el fiscal que dice que yo iba a pie eso es mentira yo iba a una bicicleta, yo en ningún momento Sali corriendo, ellos me revisaron y no me encontraron nada me quitaron la plata de mi sueldo y hasta los zapatos me querían robar, ya me habían dejado ir y me llamaron diciendo que ese armamento era mío, yo en ningún momento Sali corriendo, yo trabajo en aprovenca y el sueldo me lo querían quitar los policías, yo me amotine porque hasta los zapatos me querían robar la plata si me la quitaron”. La defensa formulo las siguientes preguntas ¿la bicicleta quedo en manos de la policía? Contesto: mi papa la retiro. Otra ¿ es decir que su papa estuvo presente al momento de su detención? Contesto: no. Otra explique la manera donde su papa retira la bicicleta que usted cargaba. Contesto: el la retiro allá en campo lindo

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento se presume la participación en los hechos investigados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo es aprehendido cuando asume una actitud de nerviosismo y emprende la huida al ver a una comisión policial que le da la voz de alto, la cual estaba integrada por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral Jose Antonio Páez, que realizaban labores de patrullaje en horas de la noche en los alrededores de la urbanización La Virginia y al darle alcance, encuentran en el suelo justo donde le dan alcance al adolescente un arma de fuego de fabricación rudimentaria, siendo que en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se presume la participación del adolescente en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte, o si por el contrario, efectivamente se trata de un arma de fabricación rudimentaria y aún cuando no consta en autos la experticia practicada al arma de fuego incautada, se presume que la misma pudiera encontrarse dentro de las previsiones del artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se declara como legítima y flagrante la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil nueve.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO