REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000279
ASUNTO : PP11-D-2009-000279
N° _________
Solicitud: N° PP11-D-2009-000279
Juez:
Abg. Carmen xiomara Bellera F.
Secretario:
Abg. Pedro Romero
Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA
Víctima:
Luis Alberto Torrealba Castillo
Defensor Privado
Abg. Henry Mosquera
Fiscal Quinto del Ministerio
Público:
Abg.Jose Ramón Salas
Delito: Robo Agravado.
Decisión:
Interlocutoria: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000279
ASUNTO : PP11-D-2009-000279
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Robo Agravado, previsto el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°19.051.177 y residenciado en la calle principal de la Comunidad Rural Choro Gonzalero, casa S/N, sector La Chivera del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado HENRY MOSQUERA, manifestó expresamente: : “la defensa técnica se basa fundamentalmente en buscar la veracidad y certeza de los hechos que pretende atribuirse una responsabilidad a mi defendido y siendo que esta ley cuyo fin es instruir de forma educativa a los adolescentes sin embargo siento gran inquietud al analizar exhaustivamente las exposiciones y versiones que cursan a las actuaciones procesales correspondientes es de hacer notar que en el día de ayer el conductor de la buseta línea bonanza rindió declaración por ante la fiscalía segunda del ministerio publico y al cual tuve acceso y que hoy en día se encuentran las actuaciones en este circuito y son totalmente contradictorias toda vez que el conductor del autobús narra que se suscita una riña dentro del autobús, provocada por el ciudadano Félix Daniel Montilla quien acompañaba al ciudadano Luis Torrealba del Banco de Venezuela donde expone que habían retirado la suma de diez mil bolívares fuertes, mi representado también estaba en el Banco de Venezuela en compañía de su primo haciendo un deposito de la suma quinientos cincuenta bolívares para pagar una multa que le había impuesto INTTT, para lo cual voy presentar a efectos videndi y consignar copia de las copias de los recibos, en segundo lugar de las declaraciones de los testigos Reilinda Querales quien es cuñada de la victima y la ciudadana Isabel Chirinos Torrealba quien es familia de la victima es raro notar que en el folio 7 y 8 narran los hechos en idénticas similitudes con la diferencia que la ciudadana Reilinda se encontraba afuera de su casa y observó bajar de un autobús a sus familiares y a dos muchachos que le cortaron la oreja cito “le quitaron la cartera lo revisaron y le dieron una pedrada a Félix Montilla”, y luego continua diciendo “el muchacho que llevaba la plata” por su lado la ciudadana Isabel Torrealba indica que se encontraba en el solar de su casa y sus familiares se bajaron y dos ciudadanos lo amarraron a golpe para robarlos, es decir desde ya este testigo estaba adelantando los acontecimiento de los hechos, pero el ciudadano Félix Montilla indica que cuando se disponía bajar del autobús una persona le dan un golpe en la espalda y cuando voltea le da un golpe en el ojo, es decir dentro del autobús; es decir el elemento robo fue inventando en la mente de la victima toda vez que al haber herido a su acompañante se crea un estado de zozobra para que el conductor del autobús ordene que mi defendido se baje de la unidad de transporte, por otro lado indica que no portaba arma de fuego y el le lanzo varias pedradas y que siguió lanzándole piedras en el mismo sitio, o sea que se hace creer una historia para involucrar a mi defendido, es decir que no están dados los parámetros que establece el artículo 458 para calificar el delito de Robo Agravado, es decir que la fiscalía indica que estaban con un arma blanca, la victima dice que es con una herramienta para cortar anime, lo cual según el articulo 9 de la ley de armas y explosivos no esta catalogado como armas el supuesto artefacto o herramienta presentado por la victima, también es cierto que de una exhaustiva investigación de la cual solicito al Ministerio Publico oficie a la entidad bancaria para que se obtenga los resultados del cheque por el monto que dice haber cobrado la victima emitido por la constructora Edima, crea un estado de zozobra, ya que indica que entraron a comprar unos zapatos es decir es muy preciso en su exposición, es con animo de cizaña, pues el mismo manifestó que eso se lo pagaría mi defendido porque no sabia con quien se estaba metiendo para lo cual solicito al Ministerio Publico como parte de buena fe acuerde la apertura de una investigación tanto por las lesiones que sufrió mi defendido como por la amenazas que sufrió de parte de la supuesta victima, no habiéndose dados los requisitos a que se contrae la norma, es por lo que solicito conforme al articulo 582 una medida menos gravosa toda vez que mi defendido no va a ausentarse del lugar donde tiene arraigado su domicilio y tanto que el fin primordial tanto de la defensa es la búsqueda de la verdad conjuntamente con la justicia educativa que a través que de este órgano Jurisdiccional se busca para la paz social, es raro que todos los testigos que declaran son parientes y amigos de la victima, es cierto que faltan las actuaciones del conductor de la unidad pero también es cierto que le solicite al Ministerio Publico que requiera tal información porque si la refriega se origina en el autobús y fue el conductor del mismo que baja a mi defendido esta circunstancia fue aprovechada por la victima por estar rodeado de sus familiares, por ultimo insisto en la medida y en el cambio de la precalificación jurídica dada por la fiscalía tomando en consideración las circunstancias de tiempo, lugar y modo como expresamente se narran los hechos por parte de la defensa corroborado con las versiones contradictorias de los testigos. Finalmente solicito copia de todas las actuaciones para lo cual autorizo a la representante legal del adolescente para que sean retiradas. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1. Con el Acta policial de fecha 01-06-2009, suscrita por el Funcionario DTGDO ( PEP) VARGAS CHACON NICOLAS, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo aproximadamente las 11:50 hora de la mañana, me encontraba de labores de servicio a bordo de la Unidad Nº 576, acompañado del Agente / Cond ( PEP) OLIVAR MARCEL, AUXILIAR AGENTE ( PEP) RIERA YONNY, cuando recibimos una llamada vía Radio de parte del SUB/INSP(PEP) ORTEGA YOLMIBER, supervisor General de los Servicios de esta Comisaría, informando que en la Comunidad Rural Choro Gonzalero de este Municipio se estaba suscitando un problema, de inmediato nos dirigimos al sitio, y al llegar al mismo encontramos a dos personas atadas a un árbol y los mismos se encontraban golpeados, informándonos allí una de las víctimas que se identifico como : LUIS TORREALBA, que dichos sujetos lo habían despojado de una cantidad de dinero en efectivo que habían cambiado un cheque por un valor de 10.000 BF, de un arreglo del trabajo realizado como obrero en la construcción de la carretera Píritu – La flecha, quien también estaba herido y golpeado, que varias personas de la comunidad al ver lo que estaba sucediendo se mostraron agresivos y agarran a los sujetos, los golpean salvajemente y los amarraron a un árbol, nosotros los desatamos en medio de la multitud enardecida, quienes querían linchar a estos sujetos, les realizamos la inspección corporal de conformidad con lo establecido en artículo 205 del COPP y los montamos a la unidad, junto con las presuntas víctimas, los llevamos al hospital Dr. Oswaldo Barrios de Píritu, en donde le aplicaron los primeros auxilios y luego los trasladamos a la sede de la Comisaría Tte. Pedro Camejo” en donde los referidos ciudadanos quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: SUAREZ CHIRINOS CARLOS EDUARDO… de 19 años de edad… y IDENTIDAD OMITIDA ( adolescente)…. de 17 años de edad, no sin antes haberles leído sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del COOPP… y las víctimas quedaron identificadas como TOREALBA CASTILLO LUIS ALBERTO… de 25 años de edad… de profesión obrero de la Construcción de la Autopista Píritu. La Flecha y FELIX DANIEL MONTILLA SUAREZ… de 25 años de edad… profesión u oficio obrero de construcción…. el primero de las víctimas… entrego en el departamento de investigaciones la cantidad de 1.100 BsF… que este mismo logro recuperar en el sitio de los hechos…. En la misma entrego un pedazo de un objeto cortante, tipo navaja, de un objeto de los llamados CORTA EXACTO ( con manchas de sangre) que fue utilizado por los agresores y le ocasionaron una herida en la oreja lado derecha…”.
2.- Con el Acta de Denuncia de fecha 01-08-2009, levantada al ciudadano TORREALBA CASTILLO LUIS ALBERTO, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “ El día 01/06/09 de hoy, como a las 12:00 horas del medio día cuando me trasladaba en un autobús de la línea Bonanza de la ciudad de Turén en compañía de FELIX DANIEL MONTILLA SUAREZ, donde había retirado al cantidad de dinero de 10.000 BSF en efectivo, con la pretendía compra una casa en la comunidad de Choro, al llegar al sector la Chivera, me bajé y al voltear vi a mi compañero, cuando cae del autobús y se levanta corriendo, a lo que decidí también correr sin saber que estaba pasando, sentí un golpe por las piernas con un pedazo que me tumba, luego llegan dos sujetos desconocidos y me empiezan a dar patadas y me cortaron una oreja lado derecho con un CORTA EXTACO, pidiéndome la plata, diciéndome que si se la daba me matarían, mi amigo comienza a gritar pidiendo ayuda ya que estábamos cerca de la casa y les lanzo piedras para tratar de defenderme logrando herir a uno de ello en la cara, estos logran quitarme el dinero, salen a la fuga en veloz carrera por la carretera nacional mis familiares y vecinos que vinieron a auxiliarnos le dan alcance a pocos metros del sito del robo, alguna de las personas que llegaron en donde nos encontrábamos llamo a la policía. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: 2- PREGUNTA/¿Diga Ud., que tipo de armas portaban estos sujetos?. CONTESTO: Utilizaron un CORTO EXACTO y algunos pedazos de palos que encontraron en el sitio”. 3- PREGUNTA/Diga Ud., de que se apoderaron estos sujetos?. CONTESTO: La plata Diez MIL bolívares Fuertes 10:00 BsF, que había a sacado del banco Venezuela…”.
2.-Con el Acta de Declaración de fecha 01-06-2009, levantada al ciudadano FELIX DANIEL MONTILLA SUAREZ, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Salí con mi amigo LUIS ALBERTO TORREALBA del Banco de Venezuela en Turén en donde Diez mil Bolívares Fuertes y yo Tres Mil Quinientos, caminamos desde el banco hasta una zapatería y compramos un par de zapatos cada uno, luego fuimos hasta la parada allí secar, tomamos un autobús de línea Bonanza para dirigirnos hasta Choro, cuando llegamos a Choro al sector La Chivera mi amigo se baja y cuando me disponía bajar del autobús una persona me da un golpe por la espalda y al voltearme me dieron en el ojo izquierdo que me hace caer del carro, me levante por que me imagine que me iban a robar y salí corriendo, mi amigo LUÍS TORREALBA, trata de seguirme pero le dan con algo por las piernas y lo tumban, me pare a una distancia logrando ver que estas personas no portaban armas de fuego, les lance varias pedradas, dándole a uno de ellos en la cara, llame a todo grito a mi cuñada REILINDA QUERALEZ, para que buscara ayuda con los vecinos, ya que estos sujetos estaban dándole a LUÍS con un objetos cortante (CORTA EXACTO9, seguí en el sitio lanzándole piedras hasta que llegaron los vecinos a ayudarnos a capturar a los sujetos que habían logrado quitarle la plata a mi amigo y habían salido corriendo hacia la vía de Píritu, lanzando la plata por el aire que se regó por la calle, las personas que se trasladaban en carros y algunos vecinos se apoderaron de casi todo el dinero, pero nosotros nos encargamos de detener a estos sujetos que son los responsables por la perdida de la plata de mi compañero…”
4.-Con el Acta de Declaración de fecha 01-06-2009, levantada a la ciudadana REILINDA DEL CARMEN QUERALEZ ALVARADO, quien conteste con la declaración de la víctima.
5.-Con el Acta de Declaración de fecha 01-06-2009, levantada a la ciudadana IRIS ISABEL CHIRINOS TORREALBA, quien es conteste con la declaración de la víctima.
6.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente FIGUEREDO CHIRINOS JOSE ANTONIO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
7.-Con la Planilla de cadena y custodia de fecha 01-06-09, donde se deja constancia de la retención de la evidencia siguiente: “Dinero en efectivo: la cantidad de Mil cien bolívares fuertes (1.100 BsF)
8.- Con la Planilla de cadena y custodia de fecha 01-06-09, donde se deja constancia de la retención de la evidencia siguiente: “UNA LAMINA DE HIERRO CORTANTE TIPO NAVAJA DE UN OBJETO DE LOS DENOMINADOS CORTA EXACTO CON MANCHAS DE SANGRE”.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas tenemos que se desprende:
1.-Que de las actas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido el día 01 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría “TTE PEDRO CAMEJO”, de Piritu, Estado Portuguesa, en compañía de otra persona mayor de edad, momentos después que logran despojar a la victima, el ciudadano, LUIS ALBERTO TORREALBA CASTILLO, de la cantidad de 10.000 Bolivares Fuertes, por cuanto lo golpean para tumbarlo y lo someten con un arma blanca, bajo amenazas de causarle grave daño y amenaza de muerte, logran herirlo en la oreja derecha y se dan a la fuga, por lo que el ciudadano FELIX DANIEL MONTILLA SUAREZ, que se encontraba en compañía de la victima y a quien igualmente golpean cuando se bajaban de un autobús, grita y pide auxilio y llama a su cuñada que vive cerca del sitio donde estan sucediendo los hechos y enseguida se apersonan al sitio los vecinos del lugar y los dos sujetos que ya habían logrado despojar del dinero a la victima, al verse perseguidos por la comunidad y familiares de la victima, lanzan el dinero por el aire y las personas que se trasladaban por el sitio se apoderan de casi todo el dinero, logrando la victima recuperar la cantidad de mil cien bolivares fuertes, siendo estos sujetos agarrados por la comunidad y atados por estos a un arbol, y en ese momento llega al sitio una comisión policial quienes fueron llamados previamente y los aprehenden y la victima les hace entrega del dinero recuperado y del arma blanca utilizada en la comisión del hecho.
2.-Que tanto lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial, en relación a como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuantas personas fueron aprehendidas, los objetos incautados y el lugar donde se produce la aprehensión coincide con lo expuesto por la victima, tanto en las actas de exposición como lo expresado verbalmente en la audiencia oral celebrada, así como lo expuesto en actas por los ciudadanos FELIX DANIEL MONTILLA SUAREZ, REILINDA DEL CARMEN QUERALEZ ALVARADO E IRIS ISABEL CHIRINOS TORREALBA, por cuanto en el acta policial se indica que fueron aprehendidas dos personas, que habían sido agarradas por la comunidad, y atadas a un arbol, plasmando, los funcionarios policiales, exactamente en el acta policial lo siguiente “…nosotros los desatamos en medio de la multitud enardecida”…
3.- Que de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO TORREALBA, tanto en el acta de exposición levantada como en la audiencia oral, éste señala que fue despojado, por dos personas, de dinero de su propiedad, recibiendo amenazas de muerte, utilizando para ello un arma blanca, que los vecinos del sector logran agarrar a las dos personas y señala en la sala de audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores del hecho.
4.-Que de lo expuesto por el ciudadano FELIX DANIEL MONTILLA SUAREZ, ante el organo investigador, se desprende que se encontraba en compañía del ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA, ya que ambos habían ido al Banco a retirar un dinero y para regresar a su residencia tomaron un autobús en el momento en que disponía a bajarse del autobús recibe un golpe y se imagina que lo iban a robar y sale corriendo y observó cuando el ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA trata de correr y es golpeado por las piernas y lo tumban y utilizan un objeto cortante y observó que le quitan la plata al ciudadano antes referido y salen corriendo lanzando el dinero al aire al verse perseguidos por los vecinos del lugar, describiendo las características fisonómicas de las personas que despojan del dinero al ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA, manifestando que eran de contextura fuerte, gordos, descripción que coincide con las caracteríticas aportadas por la victima y por las ciudadana IRIS ISABEL CHIRINOS TORREALBA.
5.- Que de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana REILINDA DEL CARMEN QUERALEZ ALVARADO, por ante el organo investigador se desprende que esta ciudadana vió cuando la victima y su acompañante se bajan de un autobús y dos personas bajan detrás de ellos, los golpean, cortan a la victima en la oreja y lo despojan de su dinero, que ella llamó a algunos vecinos para auxiliarlos.
6.-Que de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana IRIS ISABEL CHIRINOS TORREALBA por ante el organo investigador se desprende que esta ciudadana vió cuando el ciudadano Luis Torrealba y Felix Montilla se bajan de un autobús y detrás de ellos se bajan dos personas y los golpean, dandoles patadas.
7.-Que de acuerdo a lo expuesto en las actas procesales el adolescente imputado y otra persona mas, mayor de edad que igualmente fue aprehendida, manifiestamente armados logran sorprender y golpear, así como herir al ciudadano LUIS TORREALBA y golpean al ciudadano FELIX MONTILLA, logrando despojar al primero de los nombrados de dinero en efectivo, utilizando para ello un arma blanca, adecuandose estos hechos a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el hecho como ROBO AGRAVADO.
8.-Que de acuerdo a lo reflejado en las actas procesales la aprehensión del adolescente se produce bajo los supuestos que determinan la aprehensión en flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece: Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, …puñales, dagas y estoques y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”
De la norma antes transcrita se infiere que el objeto incautado y utilizado en la comisión del hecho, es un arma de prohibido porte.
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende del acta policial y de las actas de denuncia formuladas por las víctimas, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el adolescente en compañía de otros ciudadanos y manifiestamente armados someten a la victima y lo despojan de sus pertenencias.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que la víctima vio amenazada su vida bajo amenaza de muerte, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia social, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, por lo que existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, así mismo peligro para la victima que vió amenazada su vida, con un arma blanca, siendo éste un delito pluriofensivo, es decir, que no sólo antenta contra el derecho a la vida y a la Integridad Física de la victima sino que atenta contra el Derecho a la Propiedad, presupuestos estos válidos para decretar al identificado adolescente, la detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, en compañía de otra persona mayor de edad, cuando se veía perseguido por miembros de la comunidad y fue alcanzado por estos y es en ese momento que llega la autoridad policial interviene y logra la aprehensión del adolescente, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado, es el autor del hecho ilícito que se le imputa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El aprehendido en flagrancia queda automáticamente identificado y la flagrancia supone la notoriedad de los hechos y la prueba de que efectivamente hay la Comisión del un hecho punible.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos narrados por la Representación Fiscal y que se desprenden de las actas procesales se adecuan a las previsiones establecidas en la citada norma legal.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. . Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. PEDRO ROMERO.
Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.