REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000196
ASUNTO : PP11-D-2009-000196

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISION: SOBRESIMIENTO DEFINITIVO












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000196
ASUNTO : PP11-D-2009-000196

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público Abg. JOSE RAMON SALAS, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.110, nacido en fecha 28-03-93, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Avenida 8, con calle 18, casa 49, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 29 de Abril de 2009, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial de fecha 28-04-2009 , suscrita por el funcionario policial Agente (PEP) CHAPARRO NELSON, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como Móvil 30 en compañía del funcionario policial; Agente (PEP) Ladinez Jaime, titular de la cedula de identidad Nro V-18.843.023,al momento de que nos desplazábamos por el centro de Acarigua, específicamente por la calle 30, frente a la panadería el Castillo de esta ciudad, avistamos a un adolescente que se desplazaba a pie, quien al notar nuestra presencia policial busca emprender la huida, por lo que decidimos darle la voz de alto y al abordarlo le manifestamos que va a ser objeto de una inspección de persona según lo establece el articulo 2505 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se comisiono al funcionario Agente (PEP) Landinez Javier para dicha revisión, al momento de la revisión corporal se le incauto en su poder específicamente en su cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 y dentro de esta una cápsula del mismo calibre sin percutir, seguidamente y en vista de lo incautado y acontecido procedimos a indicarle al mismo el motivo de su detención e imponerlo de sus derechos como lo establecen los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, luego se procedió a trasladarlo hasta este comando policial junto a lo incautado, específicamente al departamento de investigaciones, quien quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44, DENTRO DE ESTA UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando el mismo y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. Cabe destacar que al momento de la detención del referido ciudadano no se contó con la colaboración de una persona que fungiera como testigo. Es todo, es todo".

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N°, donde el funcionario Agente (PEP) JAIME LANDINEZ, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, deja constancia de haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: 1.- Un (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN CASERA (TIPO ESCOPETA) ADAPTADA AL CALIBRE 44 MILIMETROS Y 2.- UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
TERCERO: La designación de Defensor Público por ante el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Abg. PATRICIA FIDHEL.
CUARTO: De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 30 de abril de 2009, con ocasión de la presentación del adolescente detenido y donde el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida Cautelar del literal "C" del articulo 582 de la LEY ORGAICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, obligándole a su presentación cada treinta (30) días ante este tribunal.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-846, de fecha 29-04-2009, suscrita por el funcionario Detective HEVERTH DE .J. GARCIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: " ... UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO, ... Las características del arma de fuego suministrada son:, de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo de (/ escopeta, adaptada al calibre 44mm, su cuerpo se compone de: un cañón 112.63 milímetros, y un diámetro interno en su boca de 12.85 milímetros, cajas de los mecanismo y empuñaduras, compuesta por dos tapas de madera sostenida mediante cintas adhesiva de color negro (teipe) y alambre de cobre; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica, ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, la cual al ser desplazada hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para un cartucho. 02.- Un Cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44 milímetros. PERITACION: ... BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- El cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44 ... 03.- Se utilizo un cartucho para realizar disparo de prueba ... 04.- El arma de fuego suministrada se entrega a la funcionario Agte. (PEP) MARQUEZ ITALO, CI.16.647.042, adscrito a la Comisaría" GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ", ACARIGUA, Estado Portuguesa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado no es típico, es decir, que el hecho no puede enmarcarse dentro de la Ley penal sustantiva ni dentro de las previsiones de la Ley Especial que rige la materia debido a que el arma no puede catalogarse como de prohibido porte, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Y así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda remitir con oficio, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA), a los fines de su destrucción, el arma de fabricación Rudimentaria incautada y la cual ha sido puesta, por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal, por cuanto guarda relación con la presente solicitud. Dicha arma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, según datos aportados por la Representación Fiscal y que constan a los folios Seis (06) y Cincuenta y uno (51) de la presente solicitud, según número de Caso N° 18F5-2C-159-09, paro lo cual se ordena oficiar a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa y a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA). Se deja sin efecto la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente impuesta por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 30 de Abril de 2009, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Sistema Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Y así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda remitir con oficio, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA), a los fines de su destrucción, el arma de fabricación Rudimentaria incautada y la cual ha sido puesta, por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal, por cuanto guarda relación con la presente solicitud. Dicha arma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, según datos aportados por la Representación Fiscal y que constan a los folios Seis (06) y Cincuenta y uno (51) de la presente solicitud, según número de Caso N° 18F5-2C-159-09, paro lo cual se ordena oficiar a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa y a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA). Se deja sin efecto la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente impuesta por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 30 de Abril de 2009, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Sistema Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. PEDRO ROMERO
EL SECRETARIO






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.