REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000008
ASUNTO : PP11-D-2009-000008


JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISION: SOBRESIMIENTO DEFINITIVO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000008
ASUNTO : PP11-D-2009-000008

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público Abg. JOSE RAMON SALAS, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 02 de Marzo de 2009, mediante Actuaciones recibidas de la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 Y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 02-03-2009, suscrita por el funcionario C/1RO (PEP) RODRÌGUEZ RAFAEL, titular de la cedula de identidad V.-15.214.884, adscrito a la Comisaría y destacado en la subcomisaria Villa Araure y adscrito a la comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren", del Municipio Araure de la policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy lunes 02 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 3: 10 PM, me encontraba en labores de patrullaje de seguridad y resguardo de la ciudadanía en compañía del C/2DO(PEP) ISMEL LEÓN en la unidad móvil (moto) 25, cuando efectuábamos un recorrido por las inmediaciones del barrio AIi Primera de Villa Araure, recibimos información vía radio RT de que en el barrio Ali Primera estaba un ciudadano portando un arma de fuego, específicamente en la Avenida 11, en el patio de la casa W 02, de inmediato nos dirigimos hasta la dirección que nos indicaron y efectivamente logramos visual izar en el patio de dicha casa a un ciudadano que portaba un arma de fuego en las manos, al darse cuenta de nuestra presencia huye hacia el interior de la casa, le dimos la voz de alto a la cual izo caso omiso y se introdujo en el interior de dicha vivienda, amparándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal nos introdujimos en la vivienda en busca del ciudadano que portaba el arma de fuego, dentro de la vivienda logramos ubicar al ciudadano procediendo el C/2DO (PEP) ISMEL LEÓN a efectuarle una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiéndole en su poder específicamente en sus piernas a nivel de sus partes intimas, un Arma de Fuego Tipo Escopeta, con guarda mano cacha de madera de fabricación rudimentaria, la cacha esta semi envuelta en un material sintético (plástico) de color negro, guarda monte deslizable, se le pueden observar en la parte externa del cañón un serial SR2775 CL 16 en la parte derecha de la escopeta inscripción LAMBER, procediendo a identificar al ciudadano según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. De inmediato procedimos a trasladar al adolescente junto a lo que se le incauto hasta la comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" Para luego hacer entrega al departamento de investigaciones de lo incautado con el adolescente retenido. A fin de ser puesto a la orden de las autoridades correspondientes, haciendo del conocimiento del procedimiento llevado a cabo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Es de hacer notar que para el momento de la detención y la incautación no se encontraba ninguna persona adyacente al sitio que sirviera como testigo del procedimiento policial que estaba llevando a cabo.
SEGUNDO: El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO:La Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°065-09, donde el funcionario Cabo Primero (PEP) RAFAEL RODRIGUEZ y Cabo Segundo (PEP) ISMAEL LEON, adscrito a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa, deja constancia de haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: 1.- Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA VISIBLE, CON GUARDAMANO Y CACHA DE MADERA DE FABRICACIÒN RUDIMENTARIA. LA CACHA ESTA SEMI ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) COLOR NEGRO, GUARDAMONTE DESLIZABLE, SE LE OBSERVA EN LA PARTE EXTERNA SUPERIOR DEL CAÑON UN SERIAL SR277 CL 16, EN LA PARTE DERECHA DE LA ESCOPETA UNA INSCRIPCION “LAMBER”.
CUARTO: La designación de Defensor Público por ante el Juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Abg. SIRLEY BARRIOS.
QUINTO: La Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 04 de marzo de 2009, con ocasión de la presentación del adolescente detenido y donde el Tribunal de Cont4rol Nº 1, del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida Cautelar de literal “C” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obligándole a su presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal.
SEXTO: La Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-339, de fecha 03-03-2009, suscrita por el T.S.U. OSCAR J. GONALEZ P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: " ... UN (01) ARMA DE FUEGO, ... Las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo de escopeta, adaptada al calibre 16mm, su cuerpo se compone de: un cañón con una longitud de 222 milímetros, y un diámetro interno en su boca de 16.64 !milímetros, cajas de los mecanismo y empuñaduras, compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubierta por dos tapas de madera sostenida mediante cintas adhesiva de color negro y alambre de cobre; su sistema de percusión consta de muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna; su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento manual hacia atrás de su guardamonte, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para un cartucho. PERITACION: ... BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado y uso original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario Agente: SÁNCHEZ JOSEPH, C.1. 19.045.479, adscrito a la Comisaría" GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN", ACARIGUA, Estado Portuguesa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado no es típico, es decir, que el hecho no puede enmarcarse dentro de la Ley penal sustantiva ni dentro de las previsiones de la Ley Especial que rige la materia debido a que el arma no puede catalogarse como de prohibido porte, por cuanto de la experticia realizada a la misma se determina que se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Y así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda remitir con oficio, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA), a los fines de su destrucción, el arma de fabricación Rudimentaria incautada y la cual ha sido puesta, por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal, por cuanto guarda relación con la presente solicitud. Dicha arma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, según datos aportados por la Representación Fiscal, cuya planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, constan a los folios Cinco (05) y cincuenta y cinco (55) de la presente solicitud, según número de Registro N° 065-09 y Número de caso CGJGI-070, paro lo cual se ordena oficiar a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa y a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA). Se deja sin efecto la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente impuesta por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 4 de marzo de 2009, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Sistema Penal.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Y así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda remitir con oficio, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA), a los fines de su destrucción, el arma de fabricación Rudimentaria incautada y la cual ha sido puesta, por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal, por cuanto guarda relación con la presente solicitud. Dicha arma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, según datos aportados por la Representación Fiscal, cuya planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, constan a los folios Cinco (05) y cincuenta y cinco (55) de la presente solicitud, según número de Registro N° 065-09 y Número de caso CGJGI-070, paro lo cual se ordena oficiar a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa y a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA). Se deja sin efecto la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente impuesta por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 4 de marzo de 2009, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Sistema Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cinco (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. PEDRO ROMERO
EL SECRETARIO