REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000200
ASUNTO : PP11-D-2009-000200
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GRAVI ATAHUALPA SANTELIZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: EUSEBIO RAMON ZERPA Y JUAN BAUTISTA MEDINA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000200
ASUNTO : PP11-D-2009-000200
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.768.722, residenciado en la calle principal, de la Parroquia Santa Cruz, al lado de un Taller de Herrería, Municipio Turen, Estado Portuguesa, EUSEBIO RAMON ZERPA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 11.543,192, domiciliado en la calle principal de la Parroquia Santa Cruz, Turen Estado Portuguesa y FELICIA DEL CARMEN ZERPA: Venezolana, de 36 años de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº 11.543.191, residenciada en el caserío Santa Cruz, Turen Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 02 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los ciudadanos Juan Bautista Medina, Eusebio Ramón Zerpa y Felicia del Carmen Zerpa, se encontraban en su residencia ubicada en la calle principal, de la Parroquia Santa Cruz, Turen Estado Portuguesa, cuando repentinamente son sorprendidos por tres ciudadanos quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte causan el temor suficiente de grave daños de muerte a las victimas a quien los conmina a entregar sus vehículos, señalando la ciudadana Felicia del Carmen Zerpa, al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al adulto identificado como ELVIS RAFAEL CASTAÑEDA, como dos de los tres sujetos que irrumpieron en su casa, portando arma de fuego uno de ellos y bajo amenaza a la vida obligan a su esposo Juan Bautista Medina y a su hermano Eusebio Ramón Zerpa, en su presencia a entregarles las llaves de su moto, una modelo León de color gris y una marca Águila de color naranja respectivamente, para luego salir huyendo del lugar. En la actuación policial funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turen Estado Portuguesa, logran la retención del adolescente a poco de cometido el hecho en contra de las mencionada victimas, en poder de uno de los vehículos moto marca Águila, modelo CG150, color naranja.
Solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción Privativa de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio; manifestando que deja a criterio del Tribunal el imponer al mencionado adolescente la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre o imponer una medida menos gravosa.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado GRAVI ATAHUALPA SANTELIZ, quien expuso: “en conversación con mi defendido y su representante legal luego de oír al Ministerio Público en cuanto a la sanción a imponer, el adolescente manifiesta estar dispuesto a admitir los hechos”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente le preguntó si entendía a cabalidad el hecho que se le atribuye, el motivo y finalidad de la audiencia y los alegatos de la defensa, respondiendo el mismo que Sí, acto seguido se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculos Automotores.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Del Acta Policial, de fecha 02-05-2009, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PEP) CARVAJAL ALEXANDER, Destacado en el puesto policial del Caserío Santa Cruz, adscrito a la comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, de turen Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con fecha 02-05-2009, siendo aproximadamente las 09:00 hrs. de la noche, me encontraba de servicio en el puesto policial antes mencionado, cuando se presenta una ciudadana que se identificó como Felicia del Carmen Zerpa, domiciliada en el Caserío Santa Cruz, calle principal, casa sin numero, a diez cuadras del puesto policial, turen Estado Portuguesa, manifestando que tres sujetos desconocidos irrumpieron en su residencia portando armas de fuego y bajo amenazas la conminaron para que les hiciera entrega de 02 vehículos motos que se encontraban en su residencia, una propiedad del esposo de la ciudadana exponente de nombre Juan Bautista Medina, que corresponde a la siguiente características: Moto Lew León, de color gris y la otra propiedad de su hermano de nombre Eusebio Ramón Zerpa, que corresponde a las características: moto Águila de color naranja. De igual manera indicó que los sujetos que habían robado los dos vehículos tienen las siguientes características fisonómicas: Un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, el cual vestía blue jeans, franela de color blanco y zapatos blancos, un ciudadano de estatura baja, de piel morena, cabello tipo afro, el cual vestía suéter de color vino tinto con blanco, blue jeans y zapatos blancos, , mientras que el tercer sujeto es de contextura delgada, de piel oscura, el cual vestía una franela de color azul y un blue jeans, de acuerdo a los hechos narrados por la ciudadana arriba señalada, decidí efectuar un recorrido por las inmediaciones del lugar en compañía del funcionario auxiliar Distinguido TORRES EDUARDO…a bordo de la unidad moto DR 200 signada con el numero 392, y la victima del hecho decidió desplazarse detrás de la comisión policial, conjuntamente con su esposo a bordo de la unidad moto particular de color verde, marca Qipai, cuando llegamos cerca del caserío el cruce, logramos avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo moto de color naranja, que de acuerdo a las características fisonómicas y el tipo de vestimenta señalado por la ciudadana victima del hecho, correspondían a dos de los sujetos que momentos antes habían irrumpido en la residencia de la ciudadana, motivo por el cual decidimos darles la voz de alto, la cual acataron , por lo tanto procedí de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección de personas a los ciudadanos, es to con la finalidad de descartar la presencia de algún objeto de interés criminalistico oculto entre sus vestimentas. El primero de los ciudadanos se identificó como Castañeda rojas Elvis Rafael, mientras que el segundo de ellos se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, el cual le manifestó a la comisión policial ser adolescente, en el lugar de los hechos se presentó la ciudadana agraviada señalando a ambos ciudadanos como los autores del robo de uno de los dos vehículos que se encontraban en su residencia, indicando en el acto que el vehículo moto en que se trasladaban ambos sujetos es propiedad de su hermano. Eusebio Ramón Zerpa, en vista de tal situación le informamos al ciudadano identificado como Castañeda Rojas Elvis Rafael, que debía acompañarnos hasta esta sede policial no sin antes informarle el motivo de su retención preventiva, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el cual le manifestó a la comisión policial ser adolescente, se le hizo saber el motivo de su aprehensión preventiva actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, procediendo a imponerlo de sus derechos, luego de que se materializa la aprehensión preventiva del adolescente, se trasladaron ambos ciudadanos conjuntamente con el vehículo moto en que se trasportaban y la ciudadana victima del hecho hasta la sede de nuestra Comisaría, donde …quedaron identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como ELVIS RAFAEL CASTAÑEDA, ROJAS…de 19 años de edad. Este ciudadano conducía el vehículo moto para el momento de los hechos. Y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la misma dirección de su representado. Este ciudadano se encontraba como acompañante (parrillero) para el momento de los hechos. De igual manera quedó identificado el vehículo moto en el cual se desplazaban los ciudadanos antes identificados de la siguiente manera: VEHICULO MOTO, MARCA AGUILA., MODELO CG 150, COLOR NARANJA, SERIAL DE CHASIS LDXTCKL0061A12905, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ-B 07325560. Y la ciudadana denunciante victima del hecho como ZERPA FELICIA DEL CARMEN…Cabe señalar que según la ciudadana victima del hecho, el propietario del vehiculo moto recuperado desconoce sobre las actuaciones policiales y por lo tanto no se pudo presentar, a fín de rendir la respectiva declaración…”
SEGUNDO: con el Acta de denuncia de fecha 02/05/09, interpuesta por la ciudadana FELICIA DEL CARMEN ZERPA, victima de la presente causa quien expuso lo siguiente: “eso fue el día sábado 02/05/09, aproximadamente a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia ubicada en la calle principal del caserío Santa Cruz de Turen, en compañía de mi esposo Juan Bautista Medina de mi hermano Eusebio Ramón Zerpa, sentado frente a la casa cuando de repente llegan tres sujetos a pie quienes portando armas de fuego uno de ellos con la cual nos amedrentaban, obligan a mi esposo a que le entregara la llave de su moto, e igualmente a su hermano de la llave de su moto, luego se dan a la fuga apuntándolo con el arma hacia la dirección donde estábamos, llevándose las dos motos, posteriormente mi esposo, mi persona nos dirigíamos hasta el puesto policial del caserío en mención informando de lo sucedido sobre el robo de las motos, donde los funcionarios policiales salen a dar un recorrido por la zona, conjuntamente con nosotros, a los mismos le describimos las motos como una modelo León de color gris y una marca Águila de color naranja, e igualmente le describimos a los sujetos, los cuales eran uno de contextura delgada, vestía blue jeans franela de color blanco, el otro de estatura baja, de piel morena, el cual vestía suéter de color vinotinto con blanco, blue jeans, mientras que el tercer sujeto era de contextura delgada de piel oscura, y ostia una franela de color azul y un blue jeans, en el recorrido los funcionarios se fueron delante y nosotros a cierta distancia de ellos, fue entonces en la entrada del caserío el cruce, que observamos desde lejos que los funcionarios habían detenido a unos sujetos y cuando llegamos hasta donde ellos estaban, logramos visualizar que eran dos de los sujetos que minutos antes nos habían robado, de igual manera identifiqué la moto propiedad de mi hermano, EUSEBIO RAMON ZERTPA, marca Águila modelo ZG150, color NARANJA, serial de chasis LDXTCKE0061A12905, serial de motor; HJ162FMJ-B07325560, seguidamente los funcionarios policiales nos notificaron que debíamos acompañarlos hasta el comando de Turen, a rendir la respectiva declaración en torno al robo, mi esposo en vista de que en la casa se habían quedado los niños solo, se negó a acompañar a los funcionarios hasta el comando de Turen regresándose para el caserío por lo que yo tuve que acompañar a los funcionarios a declarar sobre el robo de las motos”.
TERCERO: con el acta de entrevista levantada al ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.768.722, residenciado en la calle principal, de la parroquia Santa Cruz al lado de un Taller de Herrería, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien expuso: “eso fue el día sábado 02/05/09, aproximadamente a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi casa… en compañía de mi pareja, ZERPA FELICIA DEL CARMEN, y su hermano que es mi cuñado de nombre EUSEBIO ZERPA, estábamos sentado en la parte del frente de mi casa echando cuentos cuando de repente llegan tres sujetos desconocidos a pie, portando uno de ellos, un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, con la cual nos amenazaban de muerte, diciéndome que era un atraco, que si no entregábamos las motos nos pegaba un tiro, incluso me dijeron que tenia que prenderle una de las motos, que no quería prender, la cual resulto ser la mía para luego irse huyendo en dirección al caserío Palo blanco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén; entre las motos que lograron llevarse estaba la de mi cuñado, un moto marca Águila modelo ZG150, color NARANJA, serial de chasis LDXTCKE0061A12905, serial de motor; HJ162FMJ-B07325560, y la mía que es una moto marca AVA, modelo: AVA 150-09, LEON, de color Gris, placas DBV052, año 2007, serial de chasis: LZL12P9077HH60400, serial de motor; HJ162FMJ070860400, posteriormente después de ocurrido, me dirigí inmediatamente al puesto policial de este Caserío para informar y dejar constancia de lo sucedido, donde antes de la medianoche los mismos funcionarios de guardia en este puesto policial me avisaron de la recuperación de la moto de mi cuñado, eso es todo”.
CUARTO: con el acta de entrevista levantada al ciudadano EUSEBIO RAMON ZERPA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.543.192, residenciado en la calle principal, de la parroquia Santa Cruz al lado de un Taller de Herrería, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien expuso: “eso fue el día sábado 02/05/09, aproximadamente a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en la casa de mi hermana ZERPA FELIA DEL CARMEN… en compañía de Juan Bautista medina sentado al frente de la casa cuando de cuando de repente llegan tres sujetos desconocidos a pie, portando uno de ellos, un arma de fuego, uno de ellos en revolver calibre 38, cuan la cual nos amedrentaron, le llegan primeramente a mi cuñado, donde le dicen que era un atraco, y que entregara las moto, el que estaba cerca de nosotros le dice a mi cuñado que les tenia que prender una de las motos que no quería prender, mi cuñado se la prende y luego se van con las motos, la de mi cuñado es una moto LEON, de color Gris y la de mi propiedad es una marca águila de color naranja… hasta la tarde horas de la noche de ese mismo día que fue que me entere que la policía la había recuperado, por información de mi hermana, es todo”.
QUINTO: Con el acta de imputación levantada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEXTO: Con el escrito de presentación de detenidos y solicitud de Audiencia Oral, celebrada en fecha 04/05/09, en la cual la Fiscalia Quinta del Ministerio Público narra a través de las actas policiales los hechos que se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente del delito contra la Propiedad, Precalificándose el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, establecido en el articulo 05, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 06, ordinales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo solicita al Tribunal de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, le imponga la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la cual acuerda con lugar, según solicitud signada con el No. PP11-2009-000200.
SEPTIMO: con la notificación y solicitud de Designación de Defensor Público especializado, para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control No. 01, Sección Adolescentes Extensión Acarigua, recayendo en la defensora Pública Abg. Sirley Barrios García. Siendo posteriormente juramentado como defensor privado Abg. Gabri Atahualpa Sánchez Colmenares, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.692.940, impreabogado, 133.547, con domicilio procesal, en la urbanización la Goajira Sector II, Vereda 13, Casa No. 01, Acarigua estado Portuguesa.
OCTAVO: con el acta de investigación de fecha 03/05/09, suscrita por el funcionario detective VICTOR CASTAÑEDA,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial; encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho se presento comisión de comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, trayendo oficio 440, de fecha 02/05/09… remiten …actuaciones relacionadas con la causa 18F3-2C-14237-09, 18F5-2C-161-09, al ciudadano CASTAÑEDA ROJAS ELVIS RAFAEL… y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…en calidad de recuperado un vehículo clase moto, marca Águila modelo QQ-150, color naranja, SERIAL DEL CHASIS LDTCKL0061A12905, SERIAL DEL MOLTOR HJ162FMJ-B 073255K60.
NOVENO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGFENTE DERWIHT PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendiente a la fijación Técnica del sitio del suceso”.
DECIMO: Con el Acta de la Inspección Ocular Nº 1086, fecha 03-05-2009, suscrita por los Funcionarios AGENTES MENA JOHAN JOSE y DERWITH PEREZ, realizada en CASERIO SANTA CRUZ CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO VIA PUBLICA, MUNICIPIO VILLA BRUZUAL, TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, … se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar… un sitio de suceso abierto… se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos…”
DECIMO PRIMERO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-879-379, de fecha 03-05-2009, suscrito por el Funcionario T.S.U. ORLAN DO JOSE PEREIRA, realizada a: “01.- Un Vehículo clase: Motocicleta, Marca: AGUILAR, Modelo : CG-150, Año: 2006 tipo: Paseo, color: ARANJADO, SIN PLACAS, USO. Particular, Serial de Chasis: LDXTCKL0061A12905, Y Motor Serial HJ163FMJ0735560, PERITACION: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. Dicho vehículo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSION: el vehiculo en estudio originales…”
DECIMO SEGUNDO: Con las copias simples del Certificado de Origen numero AX-093160, sobre el vehículo con las siguientes características MARCA AVA, PLACA DBV052, MODELO AVA1509LEON, AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA LZL12P9077HH60400, SERIAL MOTOR HJ162FMJB07325560, al ciudadano MEDINA JUAN BAUTISTA, titular del a Cédula de identidad V- 12768.722.
DECIMO TERCERO: Con las copias simples de la factura de compra Nº 7131, expedida por E/S “ LA ESPERANZA” C.A., sobre el vehículo con las siguientes características MARCA AGUILA, SERIAL MOTOR T162FM07010148, serial de carrocería LDXTCKLOO61A12905, al ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRINOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad V-14.271.389.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-879-379, de fecha 03.05.2009, realizado a:“01.- Un Vehículo clase: Motocicleta, Marca: AGUILA, Modelo : CG-150, Año: 2006 tipo: Paseo, color: ARANJADO, SIN PLACAS, USO. Particular, Serial de Chasis: LDXTCKL0061A12905, Y Motor Serial HJ163FMJ0735560, PERITACION: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. Dicho vehículo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSION: el vehiculo en estudio ORIGINALES…” Esta incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3534 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo objeto del hecho ilícito.
VICTIMAS Y TSTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA JUAN BAUTISTA MEDINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.768.722, residenciado en la calle principal, de la Parroquia Santa Cruz, al lado de un Taller de Herrería, Municipio Turen, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA RPOT4ECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la victima en la presente causa, y a traves de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: VICTIMA EUSEBIO RAMON ZERPA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 11.543,192, domiciliado en la calle principal de la Parroquia Santa Cruz, Turen Estado Portuguesa. A los efectos de dar testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente, por cuanto es la victima en la presente causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: FELICIA DEL CARMEN ZERPA: Venezolana, de 36 años de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº 11.543.191, residenciada en el caserío Santa Cruz, Turen Estado Portuguesa.Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente, por cuanto es la victima en la presente causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Cabo 1º (PEP) ALEXANDER CARVAJAL, titular de la cédula de Identidad Nº 12.263.396, Funcionario adscrito a la Comisaría “CNEL..”Miguel Antonio Vásquez Turén Estado Portuguesa”. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado, cuando actúan al ser notificados por la victima y se inicia la persecución logrando la retención del adolescente acusado y la recuperación del vehículo robado.
SEGUNDO: Dtgdo. (PEP) EDUARDO TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº 12.446.770, Funcionario adscrito a la Comisaría “José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa”. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Ilícita, necesaria y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado quienes recuperan el vehículo robado e incautan el arma utilizada para la comisión del delito. se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado, cuando actúan al ser notificados por la victima y se inicia la persecución logrando la retención del adolescente acusado y la recuperación del vehículo robado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 ordinal 2° y 358° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1.- La incorporación para su lectura del Acta de la INSPECCION OCULAR signada Nº 1068, fecha 03.05.2009, suscrita por los funcionarios AGENTES MENA JOHAN JOSE Y DERWITH PEREZ realizada en: CASERIO SANTA CRUZ CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO VIA PUBLICA, MUNICIPIO VILLA BRUZUAL, TUREN ESTADO PORTUGUESA, donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, … se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar… un sitio de suceso abierto… se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos…”.Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde quede demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
2.- La incorporación por lectura de los documentos contentivos de copias simples de Certificado de Origen numero AX-093160, sobre el vehículo con las siguientes características MARCA AVA, PLACA DBV052, MODELO AVA1509LEON, AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA LZL12P9077HH60K400, SERIAL MOTOR HJ162FMJB07325560, al ciudadano MEDINA JUAN BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.768.722 y factura de compra Nº 7.131, expedida por la Estación de Servicio La Esperanza C.A., sobre el Vehículo con las siguientes características: MARGA AGUILA, SERIAL MOTOR T162FMJK07010148, SERIAL DE CARROCERIA LDXTCKL0061A12905, al ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRINOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.389, prueba licita, necesaria y pertinente pues demuestra la licita propiedad de la víctima sobre los vehículos robados.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal valora que el adolescente antes mencionado ha demostrado que ha concientizado al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea , por cuanto consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida el adolescente tendrá orientación acerca de las carencias que lo han llevado a cometer el hecho por el cual ha sido condenado y tendrá la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad del adolescente y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contención familiar.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar, el Ministerio Público ha expresado que deja a criterio del Tribunal el imponer la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio o imponer una medida cautelar menos gravosa, para asegurar el fín último del proceso, por lo que este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de Revisión de Medida celebrada en fecha 13-05-2009, por lo que el mencionado adolescente deberá continuar presentándose cada quince (15) días por ante este Tribunal, hasta tanto sea impuesto de la sanción. Así mismo este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida prevista en el literal G del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de revisión de medida celebrada en fecha 13-05-2009 por ante este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.768.722, residenciado en la calle principal, de la Parroquia Santa Cruz, al lado de un Taller de Herrería, Municipio Turen, Estado Portuguesa, EUSEBIO RAMON ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 11.543,192, domiciliado en la calle principal de la Parroquia Santa Cruz, Turen Estado Portuguesa y FELICIA DEL CARMEN ZERPA, Venezolana, de 36 años de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº 11.543.191, residenciada en el caserío Santa Cruz, Turen Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos mil nueve.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. PEDRO ROMERO Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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