REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000310
ASUNTO : PP11-D-2009-000310

JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA

IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley

VICTIMA: YARITZA CEBALLOS RAMIREZ

DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad omitida, por razones de Ley Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el delito como ROBO LEVE, previsto en el artículo 453 primer aparte del Código Penal, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, en perjuicio de la ciudadana: Yaritza Josefina Ceballos Ramírez, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.042.926, profesión docente, y residenciada en la calle Principal de Santa Bárbara, Agua Blanca Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 09 de Junio de 2.009 suscrita por el funcionario Sub/ Insp. Silva Oswall adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” Estado Portuguesa, quien dejaba constancia de la diligencia policial realizada:
“Que siendo aproximadamente las 12:15 horas del medio día del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto bajo mi mando, en compañía del funcionario policial: Sub/Ins. (PEP) HERNANDEZ DENNY, titular de la cédula de identidad No. V-15.866.454, al momento en que nos desplazábamos por el centro específicamente por la Licorería Prolicor, cuando avistamos a un adolescente el cual se desplazaba a veloz carrera y el clamor de la ciudadana nos informo que dicho adolescente era el sujeto activo de un robo, motivo por el cual decidimos interceptarlo y darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, el adolescente se detiene y luego de esto se nos acerca una ciudadana quien se identifico como YARITZA JOSEFINA CEBALLOS RAMIREZ, donde nos informa que el adolescente en cuestión le había arrebatado una cadena de oro, ato seguido se le indica al adolescente que va a ser objeto de una Inspección de Personas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono el funcionario Sub/ Insp. (PEP) HERNANDEZ DENNY, para dicha revisión, encontrándole en el lado izquierdo del bolsillo delantero del pantalón tipo Jean , una cadena de oro con su respectivo dije, informándonos la ciudadana YARITZA JOSEFINA CEBALLOS RAMIREZ, que esa era la cadena que el adolescente le había arrebatado, en vista de que nos encontrábamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precedió a la detención e imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido se procedió a trasladar al adolescente y lo incautado hasta este Comando Policial, específicamente al Departamento de Investigaciones, donde quedo identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Identidad omitida, por razones de Ley Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le incauto una cadena de oro con su respectivo dije, quedando el adolescente y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. “CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DE LA DETENCIÒN DEL REFERIDO CIUDADANO NO SE CONTO CON LA COLABORACIÒN DE UNA PERSONA QUE FUNGUIERA COMO TESTIGO”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de ROBO LEVE , previsto en el artículo 453 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Yaritza Josefina Ceballos Ramírez, ya anteriormente identificada.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Rechazo los hechos imputados por el Ministerio Público a mi defendido y en cuanto a la solicitud fiscal de la imposición de las dos medidas cautelares las previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” esta defensa rechaza la imposición de las mismas por considerar que con una sola es suficiente para sujetarlo al proceso “

Impuesto el ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:“No Querer Declarar” ”.


Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO LEVE, previsto en el artículo 453 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yaritza Josefina Ceballos Ramírez, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta policial de fecha 09 de Junio de 2.009 suscrita por el funcionario Estado Portuguesa, Sub/ Insp. Silva Oswall adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” Estado Portuguesa, quien dejaba constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 12:15 horas del medio día del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto bajo mi mando, en compañía del funcionario policial: Sub/Ins. (PEP) HERNANDEZ DENNY, titular de la cédula de identidad No. V-15.866.454, al momento en que nos desplazábamos por el centro específicamente por la Licorería Prolicor, cuando avistamos a un adolescente el cual se desplazaba a veloz carrera y el clamor de la ciudadana nos informo que dicho adolescente era el sujeto activo de un robo, motivo por el cual decidimos interceptarlo y darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, el adolescente se detiene y luego de esto se nos acerca una ciudadana quien se identifico como YARITZA JOSEFINA CEBALLOS RAMIREZ, donde nos informa que el adolescente en cuestión le había arrebatado una cadena de oro, ato seguido se le indica al adolescente que va a ser objeto de una Inspección de Personas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono el funcionario Sub/ Insp. (PEP) HERNANDEZ DENNY, para dicha revisión, encontrándole en el lado izquierdo del bolsillo delantero del pantalón tipo Jean , una cadena de oro con su respectivo dije, informándonos la ciudadana YARITZA JOSEFINA CEBALLOS RAMIREZ, que esa era la cadena que el adolescente le había arrebatado, en vista de que nos encontrábamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precedió a la detención e imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido se procedió a trasladar al adolescente y lo incautado hasta este Comando Policial, específicamente al Departamento de Investigaciones, donde quedo identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Identidad omitida, por razones de Ley, casa sin numero Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le incauto una cadena de oro con su respectivo dije, quedando el adolescente y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. “CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DE LA DETENCIÒN DEL REFERIDO CIUDADANO NO SE CONTO CON LA COLABORACIÒN DE UNA PERSONA QUE FUNGUIERA COMO TESTIGO”. Eso es todo cuanto tengo que informar al respecto. Eso es todo…”. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

Acta de Denuncia de fecha de fecha 09/06/09, levantada a la ciudadana: Yaritza Josefina Ceballos Ramírez, Venezolana, de 26 años de edad, profesión u ocupación docente y residenciada en la Calle Principal de Santa Bárbara Agua Blanca Estado Portuguesa quien expuso: “ Yo me encontraba en la panadería el Castillo diagonal a la Licorería Prolicor del centro de esta ciudad, ya que iba a comprar unos panes, cuando de repente llego un muchacho bajito de piel morena y me arrebato la cadena de oro que yo cargaba y salió corriendo y yo me quede paralizada y en ese momento iba pasando la policía y la gente empezó a decirle que lo agarraran y lo agarraron y yo me acerque y le explique a los funcionarios lo sucedido. Eso es todo.” Cita que riela al folio tres (3) de la presente causa.

El Acta de imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LOPNA. Riela al folio cinco (5) de la causa.

La planilla de Registro de Custodia, sobre las evidencias recuperadas realizada por el órgano investigador, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “General José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, correspondientes a: UNA (01) CADENA DE ORO Y SU DIJE. Acta que riela al folio ocho (08) de la causa.


De tal manera que, de lo antes expuesto, cabe destacar que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO LEVE, previsto en el artículo 453 primer aparte del Código Penal encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido, momentos después que éste le arrebata a la victima, la ciudadana Yaritza Ceballos, una cadena de oro con su dije, de su propiedad, ya que éste adolescente sale corriendo una vez realizado el hecho y que ante el clamor de la ciudadanía, de que el joven había cometido un hecho delictivo es perseguido por funcionarios policiales logrando estos, su captura -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses y el literal “f” que estable la prohibición de acercarse a la victima.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación de dicho adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses y la segunda en la Prohibición de acercarse a la victima .

5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de junio de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ EL SECRETARIO

Abg. CESAR ZAMBRANO