REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000167
ASUNTO : PP11-D-2009-000167



JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL (A): Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. JOSE SANCHEZ OVIEDO

IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maria Gabriela Mago Navarro, contra el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley del Barrio Bella Vista 1, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son:

“En fecha 24 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje motorizado y específicamente por el Barrio 5 de diciembre, específicamente por la Avenida 12 entre Calle 3 y 4 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando son informados por un residente del sector quien no quiso ser identificado por medidas de seguridad y les indica que en una casa de bloque color blanco, con cerca de bloque de color blanco, con rejilla de color blanco, se encontraban un ciudadano a las afueras de la misma distribuyendo droga. AI verificar la información observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y de manera rápida se introdujo en la vivienda con las características aportadas; razón por la cual la comisión procedió a introducirse en la vivienda e identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse Identidad omitida, por razones de Ley, de diecisiete (17) años de edad y amparados articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la inspección y revisión minuciosa del inmueble y áreas externas por parte de los funcionarios actuantes, donde se incauto en el patio de la vivienda oculto en un bloque Un (01) envase plástico transparente con tapa de color blanco, con logotipo gel fijador de cosméticos rolda, contentivo en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios confeccionados en papel aluminio y debajo de un montón de basura una (01) lata con logotipo leche la campiña, contentivo en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en papel aluminio y cinco (05) envoltorios forrados en papel plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana, para un peso bruto de aproximadamente de ciento ochenta y cinco (185) gramos, los cuales al ser sometidos a la Experticia Botánica arrojo un Peso Neto " ... MUESTRA A: Doce (12) envoltorios pequeños Peso Neto DIEZ GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS..., MUESTRA B1: Cinco envoltorios Peso Neto Cuarenta y Cinco Gramos con Doscientos (200) miligramos... MUESTRA B2: Veinticuatro (24) envoltorios grandes '" Peso Neto Noventa y Cinco Gramos con Doscientos Miligramos detectando positivo la presencia de droga comúnmente conocida como MARIHUANA".

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se mantengan las medidas cautelares impuestas al adolescente con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 23-04-2009, suscrita por el funcionario SM/2DA. REINOSO ALVAREZ EDUARDO, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones... en la fecha de hoy jueves 23 de abril del presente año en curso, siendo las 16:30 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar placas nº GN-1670 y vehículos militares... en compañía de los efectivos SM/3RA. RODRIGUEZ ARCADIO RAMON, SM/3RA. MORALES ALDAZORO CARLOS, SM/3RA. PEREZ CAMACHO NAUDY, S/1 RO. CHIRINOS FLORES ADELIS S/1RO., BARCO PEREZ CAROLINA, S/2DO. LUCENA JUAREZ IRIS, S/2DO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, S/2DO. FERNANDEZ PEREZ LUIS, COLMENAREZ SILVA JOSE ANTONIO Y S/2DO. GONZALEZ SILVA PEDRO LUIS, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del municipio Páez, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en función de los servicios institucionales, al encontrarnos, por el Barrio 5 de diciembre, específicamente por la Avenida 12 entre Calle 3 y 4 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, siendo las 17:30 horas de la tarde, un ciudadano habitante del sector que por los gestos realizados pedía que nos acercáramos y que a la vez no quiso ser identificado por medidas de seguridad, informándonos que en una casa de bloque color blanco, con cerca de bloque de color blanco, con rejilla de color blanco, se encontraban un ciudadano a las afueras de la misma distribuyendo droga, motivo por el cual procedimos a ubicar la vivienda, una vez en el sitio avistamos el ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y de manera rápida se introdujo en la vivienda con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, posterior a esto dicha comisión procedió a introducirse en la vivienda e identificar al ciudadano amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal quien dijo ser y llamarse: Identidad omitida, por razones de Ley, de 17 años de edad, ... seguidamente basándonos en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la inspección y revisión minuciosa del inmueble y áreas externas por parte de los funcionarios actuantes, donde se incauto en el patio de la vivienda oculto en un bloque un (01) envase plástico transparente con tapa de color blanco, con logotipo gel fijador de cosméticos rolda, contentivo en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios confeccionados en papel aluminio y debajo de un montón de basura una (01) lata con logotipo leche la campiña, contentivo en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en papel aluminio y cinco (05) envoltorios forrados en papel plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana, para un peso bruto de aproximadamente de ciento ochenta y cinco (185) gramos, igualmente se prestaron como testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos: VERDE EDUARDO CESAR, C.I.7.558.811, RODRIGUEZ JOSE HONORIO, C.I. 4.606.100 y AGUILERA ALVAREZ WILLIANS, C.I. 15.690.991, seguidamente se procedió a la detención del adolescente y la incautación de la presunta droga. acto seguido se Ie notificó del procedimiento realizado y los instructivo de cargo del adolescente estipulado artículos 541 y 654 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por la presunta comisión de unos de los delitos (ocultamiento y tenencia de drogas) previstos y sancionados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y EN CODIGO PENAL VENEZOLANA, siendo trasladado por dicha comisi6n hasta el comando de la guardia nacional de la tercera compañía, posteriormente se notifico del procedimiento a la Fiscal Quinto con competencia en responsabilidad penal del adolescente del Ministerio Publico circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien giró las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso y a su vez que el adolescente fuera recluido en el centro de formación integral Acarigua I ... ". Cita del acta que riel al folio tres (03) de la causa.
SEGUNDO: Del acta de entrevista levantada al ciudadano AGUILERA ALVAREZ WILLIANS RAMON, de nacionalidad venezolana, de 29 Años de edad, nacido el 30/07/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.991, (Dirección a Reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico) Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso lo pertinente. Declaración que riela al folio cinco (05) de la causa.
TERCERO: Del acta de entrevista levantada al ciudadano RODRIGUEZ JOSE HONORIO, de nacionalidad venezolana, de 51 Años de edad, nacido el 09/04/58, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.100, (Dirección a Reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico) Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifest6 estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso lo pertinente. Declaración que riel a al folio seis (06) de la causa.
CUARTO: Del acta de entrevista levantada al ciudadano VERDE EDUARDO CESAR, de nacionalidad venezolana, de 45 Anos de edad, nacido el 05/01/64, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. agro industrial, titular de la cedula de identidad Nro. 7.588.811, (Dirección a Reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico) Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso lo pertinente. Declaración que riela al folio siete (07) de la causa.
QUINTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita que riela al folio cuatro de la causa.
SEXTO: De la planilla de registro de Cadena de Custodia sobre la evidencia incautad descrita como: "1.- UN (01) EMBASE PLASTICO TRANSPARENTE CON TAPA DE COLOR BLANCO, CON LOGOTIPO GEL FIJADOR DE COSMETICOS ROLDA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DOCE (12) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, UNA (01) LATA CON LOGOTIPO LECHE LA CAMPINA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y CINCO (05) ENVOL TORIOS FORRADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDOSO Y MARRON, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE DE CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) GRAMOS". Cita del acta que riela la folio once (11) de la causa.
SEPTIMA: Con la Audiencia Oral en fecha 26 de Abril de 2009, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2009-0169, acuerda imponer al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, la DETENCION PARA ASEGUAR SU COMPARECENCIA A LA ALUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo establecido en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.
OCTAVO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, por ante la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D¬2009-0169, quien es posteriormente exonerada y designado Defensor Privado el Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVEDO. Cita del acta que riela en la causa.
NOVENO: Con el resultado de la Prueba de Orientación realizada por la Experto Toxicólogo Lic. EVIMAR ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, la cual arrojo como resultado lo siguiente: “... MUESTRA A: Doce (12) envoltorios pequeños... Peso Neto DIEZ GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS... MUESTRA B1: Cinco envoltorios... Peso Neto Cuarenta y Cinco Gramos con Doscientos (200) miligramos... MUESTRA B2: Veinticuatro (24) envoltorios grandes... Peso Neto Noventa y Cinco Gramos con Doscientos Miligramos detectando positivo la presencia de droga comúnmente conocida como “MARIHUANA". Cita del acta que riela al folio veintiuno (21) de la causa.
DECIMO: Con el resultado de la Experticia Botánica signada N° 9700-058-097-09, suscrita por la Experto EVIMAR ORTIZ GIL, donde arroja como resultado:”... MUESTRA A: Doce (12) envoltorios pequeños, Peso Neto DIEZ GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS... MUESTRA B1: Cinco envoltorios Peso Neto Cuarenta y Cinco Gramos con Doscientos (200) miligramos... MUESTRA B2: Veinticuatro (24) envoltorios grandes... Peso Neto Noventa y Cinco Gramos con Doscientos Miligramos detectando positivo la presencia de droga comúnmente conocida como MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPEUTICO". Cita del acta que riela en la causa.
DECIMO PRIMERO: Del escrito presentado por el Abogado Defensor Privado en donde requiere de actuaciones contentiva de ampliación de entrevistas para con los ciudadanos VERDE EDUARDO CESAR, RODRIGUEZ JOSE HONORIO y AGUILERA ALVAREZ WILLIANS, así como entrevistas a las ciudadanas NOHEMI GARCIA, DOMINGA GARRIDO, MAURICIA GARRIDO y las adolescentes YENNY INFANTE y JAIDE GARCIA. Cita del acta que riela en la causa.
DECIMO SEGUNDO: De la comunicación 18F5-2C-0771-09 emanada de este Despacho Fiscal, dirigida a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, en donde se remite citaciones para con los ciudadanos VERDE EDUARDO CESAR, RODRIGUEZ JOSE HONORIO y AGUILERA ALVAREZ WUILLIANS, así como entrevistas a las ciudadanas NOHEMI GARCIA, DOMINGA GARRIDO, MAURICIA GARRIDO y las adolescentes Identidad omitida, por razones de Ley, a fines de comparecer en fecha 30-04-2009 a los efectos de rendir sus declaraciones.
DECIMO SEGUNDO: Del acta de entrevista levantada al ciudadano el ciudadano VERDE EDUARDO CESAR, portador de la cedula de identidad Nº C.I. 7.558.811, ESTADO CIVIL SOLTERO, fecha de nacimiento 05.01.1964, residenciado en la urbanización el Carmelo calle 4 casa numero 14 Acarigua Estado Portuguesa. testigo en la causa numero 18F5-2C-158-09, inmediatamente se Ie pregunto al ciudadano VERDE EDUARDO CESAR si quería Declarar a lo cual manifestó que si, y expuso lo pertinente: "hace aproximadamente una semana me encontraba frente a una agencia de lotería ubicada en la urbanización el Carmelo calle 1 eran aproximadamente las 5.30pm de la tarde Ilegó una camioneta de la guardia nos exigieron la cedula posteriormente nos dijeron que debíamos acompañarlo a un procedimiento que estaban haciendo en el barrio adyacente llegue al sitio acompañado con 2 funcionarios y nos indicaron que pasáramos hacia el patio de la vivienda donde ya estaban varios funcionario de la guardia nos dijeron que vieran lo que habían encontrado, nos mostraron una lata con algo adentro, luego de hay nos dijeron que debíamos ir al comando para rendir la declaración de lo que habíamos visto ". Cita del acta que riela en la causa.

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó que rechazaba en su totalidad la acusación por cuanto los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público no son suficientes para imputarle los hechos y solicito una medida menos gravosa…Solicito se tome en cuenta la sentencia N° 635 del año 2.008 emanada de la Sala Constitucional…”


Impuesto el ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO: Experto Toxicólogo EVIMAR ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia BOTANICA, signada N° 9700-058-097-09, realizada a la muestra incautada. “... MUESTRA A: Doce (12) envoltorios pequeños… Peso Neto DIEZ GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS... MUESTRA B1: Cinco envoltorios… Peso Neto Cuarenta y Cinco Gramos con Doscientos (200) miligramos ... MUESTRA B2: Veinticuatro (24) envoltorios grandes ... Peso Neto Noventa y Cinco Gramos con Doscientos Miligramos detectando positivo la presencia de Ia droga comúnmente conocida como MARIHUANA, CUYO NOMBRE ES CANNABIS SATIVA LINNE, LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPEUTICO” Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y Se Ie permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente acusado en el procedimiento policial.
TESTIGOS:
PRIMERO: AGUILERA ALVAREZ WILLIANS RAMON, de nacionalidad venezolana, de 29 Años de edad, nacido el 30/07/79 de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.991, (dirección a Reserva de la Fiscalía del Ministerio Público). Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo del procedimiento policial realizado en donde es retenido el adolescente e incautada la sustancia ilícita y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: RODRIGUEZ JOSE HONORIO, de nacionalidad venezolana, de 51 Años de edad, nacido el 09/04/58, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.100, (dirección a Reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico). Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo del procedimiento policial realizado en donde es retenido el adolescente e incautada la sustancia ilícita y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: VERDE EDUARDO CESAR, portador de la cedula de identidad Nº 7.558.811, ESTADO CIVIL SOLTERO, fecha de nacimiento 05.01.1964, residenciado en la urbanizaci6n el Carmelo calle 4 casa numero 14 Acarigua Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo del procedimiento policial realizado en donde es retenido el adolescente e incautada la sustancia ilícita y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SM2 (GN) REINOSO ALVAREZ EDUARDO, SM3 (GN) MORALES ALDAZORO CARLOS, S1 (GN) CHIRINOS FLORES ADELlS, S2 (GN) SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, SM2 (GN) COLMENAREZ SILVA JOSE, SM3 (GN) RODRIGUEZ ARCADIO, SM3 (GN) PEREZ CAMACHO, SM2 (GN) CAROLINA BARCO PEREZ, SM2 (GN) FERNANDEZ PEREZ LUIS y SM2 (GN) GONZALEZ SILVA PEDRO todos, funcionarios adscritos a adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en final de la Urbanización el Túmulo, Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se Ie escuche su testimonio como funcionarios aprehensores del adolescente Acusado y quienes actúan como integrantes de la comisión que retiene al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.



Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

1.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, ya identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2.- Se declara con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley la medida cautelar establecida en el artículo 581 consistente en la prisión preventiva del adolescente la cual se cumplirá en el Centro de Formación Acarigua, lugar donde se encuentra detenido actualmente.
3.- Quedan a disposición del Tribunal de juicio las evidencias ofrecidas, para el juicio oral y privado.



DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente, Identidad omitida, por razones de Ley, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 2) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, descritos en el título precedente. 3) Se impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Se ordena la apertura a juicio oral y privado. 5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve.


Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02



Abg. CESAR ZAMBRANO
SECRETARIO