REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000328
ASUNTO : PP11-D-2009-000328

JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL (A): Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA

IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley

VICTIMA: MIGUEL SAAVEDRA RODRIGUEZ

DECISIÓN: LIBERTAD PLENA


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Identidad omitida, por razones de Ley. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido Rodríguez Juan Carlos adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: … Siendo aproximadamente Las 07:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como Móvil en compañía de los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEP) ZORANGEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.645.994, AGENTE (PEP) SARABIA ADELVIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.510.571, AGENTE (PEP) ABRIL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.881.856, al momento en que nos desplazábamos por el perímetro del barrio la Constituyente de Acarigua, cuando avistamos a un ciudadano que venía caminando y nos detiene y nos dice que había sido víctima de un robo por parte de cuatro antisociales que lo despojaron de su vehículo Daewo Racer, color negro, placas ACY-59L y quinientos bolívares fuertes y que los mismos se encontraban por allí cerca del sector, razón por la cual procedimos a dar un intenso dispositivo de patrullaje en la zona logrando avistar, acto seguido procedimos a darle la voz de alto e informarle que sería objeto de una revisión de persona según lo establece el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al funcionario AGENTE (PEP) ABRIL HERNANDEZ para dicha revisión corral (sic) al ciudadano encontrándole en el bolsillo de su pantalón lado derecho la cantidad de 210 bolívares fuertes y al vehículo no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, en vista de lo incautado y debido a que las características de este ciudadano coincidían con las mismas aportadas por el ciudadano agraviado, procedimos a indicarle al mismo el motivo de su detención e imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido se procedió a trasladarlo hasta este Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 41, Tercera Compañía, Araure Estado Portuguesa, policial el detenido junto a lo incautado y el vehículo, al departamento de Investigaciones, quien quedo identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como NANYER GUILLERMO VENEGA GRATEROL… de 15 años de edad…a quien se le incauto la cantidad de 210 bolívares fuertes…y el vehículo queda descrito de la manera siguiente: un vehiculo marca Daewo, modelo Racer, color negro, placa ACY-59L…”. Acta que riela al folio 03 y vuelto en la causa.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, de los hechos que se le imputan, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “No existe ningún elemento que le permitiera a los funcionarios actuantes detener al adolescente, pues la detención solo procede… solicito se declare la libertad del adolescente y no legitima… Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

El Acta de Denuncia de fecha 16-06-2009, levantada al ciudadano MIGUEL ANGEL SAAVEDRA RODRIGUEZ, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Resulta que el día de hoy, aproximadamente como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba trabajando como taxi (Libre) y cuando voy por los lados del Terminal de pasajeros de Acarigua me aborda un ciudadano y me dice que lo lleva hasta el Barrio el Araguaney, acto seguido lo llevo y cuando vamos a la altura de la Urbanización Altos de Camoruco el ciudadano me dice que me dirija hacia el Barrio la Constituyente y saca a relucir un arma de fuego y me apunta a la cara, seguidamente me lleva hasta dentro del barrio antes mencionado llegamos a un canal y de allí salieron como seis individuos mas, seguidamente me dicen que me baje del carro y me llevan caminando apuntándome con un arma de fuego hasta llegar por detrás de la subestación eléctrica que esta por el caserío del mamón, pasado como quince minutos ellos me dicen que me fuera y que caminara hasta salir a la carretera”. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) y vuelto de la causa.

El Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Riela al folio seis (06) en la presente causa.

Con la planilla de cadena y custodia de fecha 16-06-09, donde se deja constancia de la retención de la evidencia siguiente: “01) 210 bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera (08) billetes de 20 bolívares fuertes seriales D35924342,B51868587, D58913582, A83375935, B66740605, E60979566, B45332430, C61750437, (05) billetes de 10 bolívares fuertes seriales C89902449, B06940958, D11819882, A19633721, A36501270”.
El acta de exposición levantada a la ciudadana Loliber María Graterol Milán, en fecha 17-06-2009 por ante este Despacho, quien expuso lo siguiente: “Eso fue ayer a las 05:00 horas de la tarde del día martes 16 de Junio de este año, yo me encontraba en clase en el Centro de Salud Natural C.A., cuando recibí una llamada de mi hija de nombre Claribeth Venegas, y me dijo que mi hijo de nombre Nanyer Guillermo Venegas Graterol lo habían agarrado preso y que los policías le estaban pegando, y mi hija me dijo que me fuera para el Barrio Campo Lindo, que a mi hijo lo iban a llevar para allá, me fui para la Comisaría, llegué y hablé con un funcionario y le dije que me dejara ver a mi hijo porque me habían dicho que estaba todo golpeado, ellos no me querían dejar entrar, pero luego entré y me dejaron verlo pero de lejos, y les pregunté porque era el motivo y me dijeron que lo habían conseguido con una batería en las manos, yo les dije que mi hijo no tenía grasa en las manos, y mi hijo me dijo que eso era mentira, eso me lo dijo cuando lo sacaron para llevarlo al albergue, y me dijeron que el que manejaba el carro lo habían atracado varias personas que cargaban chores, y como mi hijo cargaba chores lo agarraron en la calle 5 del barrio constituyente
El acta de exposición levantada a la adolescente Claribeth Elena Graterol, en fecha 17-06-2009 por ante este Despacho, quien expuso: “Eso fue ayer a las 05:00 horas de la tarde, del día martes 16 de Junio de este año, yo me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada de la señora Julia no me acuerdo del apellido, ella vive en el Barrio la Constituyente, en la avenida 8 y me dijo que llamara a mi mama que a Nanyer lo estaban golpeando los policías, luego llamé a mi mama y le dije lo sucedido, me fui para el barrio la Constituyente cuando llegué ya se habían llevado a mi hermano y hable con la señora Julia me dijo que lo estaban implicando en un robo, luego me fui para el barrio Campo Lindo, me conseguí a mi mama , no dejaban entrar a nadie, como a las siete sacaron a mi hermano y nosotras paramos un libre y nos fuimos atrás y llegamos al ambulatorio, luego de un rato lo sacaron y lo llevaron nuevamente para la policía y después para el albergue, y hasta el día de hoy que estoy aquí…”
El acta de exposición levantada a la ciudadana Julia del Carmen Rodríguez, en fecha 17-06-2009 por ante este Despacho, quien expuso lo siguiente: “Eso fue ayer a las cuatro de la tarde, del día martes 16 de Junio de 2009, yo me encontraba en mi casa, yo vi que pasó la policía, Identidad omitida, por razones de Ley, luego lo traía la policía, y lo llevaron hasta donde estaba un carro estacionado, y yo me acerque para ver lo que pasaba, yo le pregunté a los policías que porque se lo llevaban y me dijeron que lo tenían ahí para averiguar, uno de los policías le dio una patada en el pecho, luego lo montaron en la moto, y después lo bajaron y lo montaron en el carro que estaba supuestamente robado y acompañado de los policías, y se lo llevaron, quiero decir que el carro estaba en la avenida 9, y los policías de la calle 5 lo llevan hasta la avenida 9 donde estaba el carro…

El acta de exposición levantada a la ciudadana Aracelis Esperaza Bracho de Paredes, en fecha 17/06/09, por ante este despacho quien expuso lo siguiente: “ “…eso fue ayer a las 04:30 horas de la tarde del día Martes 16 de Junio de este año, yo Salí de mi casa a barrer y observe un vehiculo abandonado de color negro, que tenia letras que decía taxi, yo me puse a limpiar y al otro observe que venían unos policías, que traían a un joven, los policías maltratan al joven, yo había visto una batería que estaba como botada, y ellos dijeron que la batería la cargaba el joven y eso no es así, ya que ese carro tenían mucho tiempo abandonado en ese sitio ya yo vivo al frente donde estaba el carro, y luego se llevaron en el carro.”

Ahora bien, por otra parte, de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el adolescente imputado, fue aprehendido sin existir Orden Judicial en su contra, ni tampoco proceden los supuestos de flagrancia para que se practicara su detención, es decir, que su detención se llevó a cabo en flagrante violación de los Derechos Constitucionales a la Libertad Personal y al Debido Proceso, en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este aspecto ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente : “…que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior”, y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”. Sentencia N° 231, de fecha 10/03/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz.
En atención a los fundamentos que anteceden lo procedente y ajustado a derecho, es declarar que la aprehensión del adolescente antes mencionado no se califica como flagrante, y siendo que no existen elementos de convicción en la presente solicitud que pudiera vincular al mismo con la comisión del tipo penal que se le imputa, se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente NANYER GUILLERMO VENEGAS GRATEROL

No obstante lo anterior, este Juzgado de Control Nº 02, considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia del hecho objeto del presente proceso, el cual nace al analizar la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, concretamente con la declaración de la victima el ciudadano Miguel Ángel Saavedra, quien narro al Tribunal la manera como ocurrieron los hechos, indicando igualmente que todas las personas involucradas en el hecho tenían el rostro cubierto y que la única persona que tenia el rostro descubierto y que le apunto con el arma de fuego le indico que no lo mirara, por lo que no se puede determinar si el adolescente, Identidad omitida, por razones de Ley, tiene responsabilidad penal en estos hechos. En consecuencia este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente, ya identificado y la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión no flagrante del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad plena del mencionado adolescente, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3. Se admite la precalificación legal de los hechos que indica el Ministerio Público.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009.

Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA
SECRETARIO