REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000035
ASUNTO : PV11-P-2008-000035


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL (A): Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley,

VICTIMA: Identidad omitida, por razones de Ley,

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la causa donde aparece como imputado el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,
, venezolano, Urbanización el Pilar, Araure Estado Portuguesa; a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Identidad omitida, por razones de Ley,
, Araure Estado Portuguesa con el objeto de controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en Audiencia Oral y Privada de fecha 18 de Marzo de 2.008, mediante el cual se homologó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, y así constatar que las mismas se han cumplido de acuerdo con lo dispuesto en la decisión que la ordena.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se informó a los presentes que de las actuaciones que conforman la causa consta que el lapso de UN (01) AÑO establecido para la suspensión del proceso a prueba ha fenecido, debiendo en consecuencia determinarse si efectivamente hubo o no el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes identificado, las cuales fueron las siguientes:
1.- La obligación de realizar un trabajo sobre la sexualidad y educación sexual que comprenderá cuatro capítulos, cada capitulo será entregado tres meses, con un mínimo de quince páginas.
2.- Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios cada tres meses.
3.- Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de un año.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone entre otras cosas, lo siguiente: Que ratifica el contenido del escrito consignado en este Tribunal en fecha 11/05/09, donde se señala que el adolescente ha dado cumplimiento a todas las obligaciones que le fueron impuestas en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 18/03/08 en donde el Tribunal homologo el preacuerdo celebrado entre la victima y el adolescente siendo en consecuencia procedente el sobreseimiento de la causa”


La Representación del Ministerio Público, en su oportunidad, entre otras cosas, manifestó: “Visto lo manifestado por la Defensa y de la revisión de las actas se comprueba el hecho de que el imputado adolescente a cumplido con todos las obligaciones impuestas por el Tribunal en su debida oportunidad y en consecuencia solicita el sobreseimiento del causa en virtud de los establecido en el Art. 568 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Seguidamente se impuso al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,
del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le pregunta al adolescente sí deseaba declarar algo con relación de los hechos motivos del presente caso, a lo cual respondió de manera clara que “Yo ya cumplí con todo lo que me mandaron”. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra una finalidad primordialmente educativa, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; por lo que, podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la conciliación, y en consecuencia del debido cumplimiento de las obligaciones pactadas durante la conciliación, la cual es homologada por el juez.

Que en el presente caso, quien decide concluye que el mencionado adolescente ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas por este tribunal, en virtud de quedar ello acreditado con los diferentes informes consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de los cuales se puede constatar la sujeción que ha tenido el referido adolescente para con ellos, y por otra parte en razón de que reposan en la presente causa las constancias de estudios que acreditan que el adolescente ha cumplido con sus estudios, igualmente quedo acreditado en la presente causa que el adolescente Nelson Enrique Rodríguez Chávez, cumplió con la obligación de realizar el trabajo investigativo referido a la educación sexual tal como se evidencia de autos, por lo que se demuestra que el adolescente ya identificado cumplió de manera correcta y cabal con todas las obligaciones impuestas en la Audiencia de Homologación efectuada en fecha 18 de Marzo de 2.008, por lo que en consecuencia este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,
, venezolano, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Identidad omitida, por razones de Ley,
, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso establecido de suspensión del proceso a prueba. Se ordena librar el oficio respectivo al Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de informar sobre el cese de las citas por ellos establecidas.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Publíquese y líbrese lo conducente. Notifíquese a la victima.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Regional del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2009.



ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA
EL SECRETARIO