REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000350
ASUNTO : PP11-D-2009-000350
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ

SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA

FISCAL (A): Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley,
VICTIMA: JOSE ALEXANDER FONSECA OLIVERA
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad omitida, por razones de Ley,
Venezolano, natural de Acarigua, nacido el 03-10-1992, de 16 años de edad, estudiante, residenciado en la Urbanización Pedro Roda, calle 26, casa Nro. 11-33, Araure Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el delito como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, en perjuicio del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,
Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Identidad omitida, por razones de Ley,
residenciado en el Municipio Páez Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 29 de Junio de 2.009 suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) PEDRO LEAL adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” Estado Portuguesa, quien dejaba constancia de la diligencia policial realizada: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de ayer 28/06/09, me encontraba en el puesto policial en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad V.-17.795.882, y el Agente (PEP) CARLOS BERBESIS, Titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.706.656, llego una persona que manifestó que había sido víctima de robo de un par de zapatos color blanco Marca Adidas y la cartera por parte de seis (06) personas en un vehículo de color marrón, posteriormente siendo las 02:00 de la mañana realizando recorrido en la zona y a la altura del caserío Chispa específicamente de la carretera Payara-Pimpinela visualizamos un vehiculo y al darle alcance logramos percatarnos que era un vehículo de color marrón como lo había descrito la víctima, le dimos la voz de alto al conductor del dicho vehículo y al estacionarse se encontraban seis ciudadanos, nos identificamos como funcionarios activos de la policía de portuguesa y al realizarle una revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior del mismo un par de zapatos de color blanco marca Adidas y una cartera de color vinotinto contentivo de documentos y una cedula de identidad con el nombre de Identidad omitida, por razones de Ley,
, y numero V-26.147.395, en vista de lo encontrado y como una de las personas manifestó ser adolescente le informamos que quedaran detenidos y serían trasladados hasta la Comisaría Páez en Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez en el departamento de investigaciones de la Comisaría General José Antonio Páez Estado Portuguesa, se apersono la víctima de los hechos y logro identificar a los seis (06) ciudadanos autores del hecho y el vehículo en el que andaban, los detenidos quedaron identificados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: MARCOS ANTONIO PERAZA MORALES….,DARRIN ORLANDO PAGUA MARTINEZ…, DARWIN JOSSYMAR CARPIO MORLAES…, JOSE GERMAN VARGAS RODRIGUEZ…, ARQUIMEDES ALBERTO ESCALONA COLMENAREZ..( ADULTOS) y el adolescente WRAYAN ALEJANDRO PARGAS ADAN, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 03/10/1992, de 16 años de edad, profesión u oficio estudiante del cuarto año en el colegio los caminos, residenciado en la Urbanización Pedro Roba calle 26 casa N° 11-33 de Araure; indocumentado; lo incautado quedo descrito de la manera siguiente: UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR BLANCO CON FRANJAS DE COLOR AZUL OSCURO, MARCA ADIDAS Y UNA CARTERA DE COLOR VINOTINTO CONTENTIVO DE ALGUNOS DOCUMENTOS Y UNA CEDULA DE IDENTIDAD CON EL NOMBRE DE JOSE ALEXANDER FONSECA OLIVERAS Y NUMERO V.-26.147.395. EL VEHICULO QUEDO DESCRITO DE LA MANERA SIGUIENTE: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR MARRON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1997, PLACAS SAF-144. SERIAL DE CORROCERÍA AE1029506253, SERIAL DEL MOTOR 1.08…”. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) y vuelto en la causa.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de ROBO PROPIO , previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,
, ya anteriormente identificado.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Rechazo los hechos imputados por el Ministerio Público a mi defendido, señalo que la detención es ilegitima ya que no hay inmediatez de la flagrancia por cuanto el hecho ocurrió a las 10 de la noche y fueron detenidos cerca de las 2: 00 de la mañana…y no se opone a la continuación de la investigación por la vía ordinaria…”

Impuesto el ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley,
ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:“No Querer Declarar” ”.


Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,
, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Del acta policial de fecha 29-06-2009, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) PEDRO LEAL, quien deja constancia de su diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de ayer 28/06/09, me encontraba en el puesto policial en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad V.-17.795.882, y el Agente (PEP) CARLOS BERBESIS, Titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.706.656, llego una persona que manifestó que había sido víctima de robo de un par de zapatos color blanco Marca Adidas y la cartera por parte de seis (06) personas en un vehículo de color marrón, posteriormente siendo las 02:00 de la mañana realizando recorrido en la zona y a la altura del caserío Chispa específicamente de la carretera Payara-Pimpinela visualizamos un vehiculo y al darle alcance logramos percatarnos que era un vehículo de color marrón como lo había descrito la víctima, le dimos la voz de alto al conductor del dicho vehículo y al estacionarse se encontraban seis ciudadanos, nos identificamos como funcionarios activos de la policía de portuguesa y al realizarle una revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior del mismo un par de zapatos de color blanco marca Adidas y una cartera de color vinotinto contentivo de documentos y una cedula de identidad con el nombre de Identidad omitida, por razones de Ley,
, en vista de lo encontrado y como una de las personas manifestó ser adolescente le informamos que quedaran detenidos y serían trasladados hasta la Comisaría Páez en Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez en el departamento de investigaciones de la Comisaría General José Antonio Páez Estado Portuguesa, se apersono la víctima de los hechos y logro identificar a los seis (06) ciudadanos autores del hecho y el vehículo en el que andaban, los detenidos quedaron identificados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: MARCOS ANTONIO PERAZA MORALES….,DARRIN ORLANDO PAGUA MARTINEZ…, DARWIN JOSSYMAR CARPIO MORLAES…, JOSE GERMAN VARGAS RODRIGUEZ…, ARQUIMEDES ALBERTO ESCALONA COLMENAREZ..( ADULTOS) y el adolescente WRAYAN ALEJANDRO PARGAS ADAN, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 03/10/1992, de 16 años de edad, profesión u oficio estudiante del cuarto año en el colegio los caminos, residenciado en la Urbanización Pedro Roba calle 26 casa N° 11-33 de Araure; indocumentado; lo incautado quedo descrito de la manera siguiente: UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR BLANCO CON FRANJAS DE COLOR AZUL OSCURO, MARCA ADIDAS Y UNA CARTERA DE COLOR VINOTINTO CONTENTIVO DE ALGUNOS DOCUMENTOS Y UNA CEDULA DE IDENTIDAD CON EL NOMBRE DE JOSE ALEXANDER FONSECA OLIVERAS Y NUMERO V.-26.147.395. EL VEHICULO QUEDO DESCRITO DE LA MANERA SIGUIENTE: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR MARRON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1997, PLACAS SAF-144. SERIAL DE CORROCERÍA AE1029506253, SERIAL DEL MOTOR 1.08…”. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) y vuelto en la causa.

Del Acta de Denuncia de fecha 29-06-2.009, levantada al ciudadano JOSE ALEXANDER FONSECA OLIVERAS, quien expone “Resulta que el día de ayer, 28-06-2.009, como a las 10:20 horas de la noche cuando me dirigía hacia mi casa en la dirección antes mencionada cuando de repente veo que viene un carro detrás de mi y al pasarme vi que era un carro color marrón que me tranca la vía, de allí se bajan cinco personas y me dicen que les entregue todo lo que yo cargaba como yo no les entregue nada uno de ellos me dio una patada y me tiro al suelo donde me quitaron los zapatos marca Adidas de color blanco y la cartera con mis documentos, ellos se montaron en el vehículo y se fueron, yo me fui hasta el modulo policial de Pimpinela donde les conté lo que me había sucedido y los policías se fueron a buscar diciéndome que me fuéramos hasta Acarigua que ya tenían detenido a las personas que me habían robado y una vez que estábamos en el comando de campo lindo que logre ver nuevamente a las mismas personas que andaban en el carro y me robaron mis zapatos y mi cartera…”. Es todo. Cita del acta que riela al folio cinco (5) y vuelto en la causa.

Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,
con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Riela al folio once (11) de la causa.
Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física descrita de la siguiente manera: “01 UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR BLANCO CON FRANJAS DE COLOR AZUL, MARCA ADIDAS. 02.- UNA CARTERA DE COLOR VINOTINTO CONTENTIVO DE DOCUMENTOS PERSONALES”. Cita del acta que riela al folio ocho (08) al diez (10) en la causa.

De tal manera que, de lo antes expuesto, cabe destacar que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido, aproximadamente cuatro horas después por funcionarios policiales, después de ocurrido los hechos, según lo narrado por estos en el acta policial, evidenciándose con ello que no hubo flagrancia en el presente caso, así mismo observa quien juzga que en el presente hecho hubo participación de cinco personas más, concretamente adultos, por lo que seria prematuro señalar el grado de participación del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,
ya que éste adolescente aún cuando fue retenido junto a estas otra personas no se le encontró en su poder ni el par de zapatos ni la cartera del joven JOSE ALEXANDER FONSECA OLIVARES -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- todo lo cual hace presumir que en efecto hubo la perpetración de un hecho delictivo, más sin embargo no hay suficientes elementos de convicción que indiquen la responsabilidad penal del adolescente imputado, en el presente hecho, por lo que este Tribunal de Control N° 02 acuerda la Liberta Plena del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,
igualmente la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado y finalmente la libertad del mencionado adolescente desde esta sala de audiencias. Notifíquese a la victima de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión como No Flagrante del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,
antes identificado.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Acuerda la Libertad Plena del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de junio de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ EL SECRETARIO

Abg. CESAR ZAMBRANO