REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000280
ASUNTO : PP11-D-2009-000280


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley calle 04, casa s/n Acarigua Estado Portuguesa. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada, abg. Patricia Fidhel, quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de Porte Ilícito de Armas, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, y como víctima El Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de Notificación de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, POR TANTO SE DIO CUMPLIMIENTO A LAS NOTIFICACIONES DE Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus derechos constitucionales y legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la Representación Fiscal consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, precalificó el hecho como constitutivo del delito de Porte Ilícito de Armas, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; y solicitó la imposición de la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, rechazo la imputación que realiza por el Ministerio Público por el delito de porte ilícito de arma de fuego por no existir suficientes elementos de convicción en este caso y que se continué la investigación por el procedimiento ordinario e incorporar los elementos exculpatorios y solicito que se declare sin lugar la medida solicitada ya que de la declaración de los testigos y de las actuaciones no se puede determinar el sitio donde cargaba el arma mi defendido y considero que no esta configurado el tipo de delito precalificado y no hay necesidad de imponer medida cautelar del literal “C” y sugiero la del literal “B” y pido que se le tome declaración en el Ministerio Público. Solicito copias del acta y de la decisión que se dicte.”

Impuesto el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a ser oídos conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó “No Querer Declarar” .

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera el hecho antes señalado, como constitutivo de la solicitud presentada, es decir, se subsume en el Ilícito Penal precalificado como Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia del elemento de convicción presentado y señalado durante la investigación, el cual a saber es:
El Acta Policial de fecha 02-06-2009, suscrita por el Funcionario SM/2DA TORRES HECTOR OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad 17.797.403, adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía, Comando Acarigua- Araure, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán Rodolfo José Montilla Vitoria Comandante de la expresada unidad operativa; en la fecha de hoy, martes 02 del mes de Junio del presente año, siendo las 9:00 horas de la noche se recibió llamada telefónica anónima a este Comando informando que en el sector cerro negro se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego e igualmente se encontraba armado y con pasamontañas negro y tenía en su poder un arma de fuego, siendo las 9.15 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los efectivos S/1RO VARGAS AZUAJE IRELIS, S/2DO FLORES ARROYO JOSE Y S/DO JIMENEZ EMILIO JOSE, en vehículo policial placas Nº AB29K4, con la finalidad de atender la denuncia antes mencionada, siendo las 10:30 horas de la noche llegamos al sector cerro negro del Municipio Araure, encontrándonos con un ciudadano herido por un arma de fuego en la pierna izquierda incautándosele un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm. especial, con cacha de madera siendo identificado este ciudadano como Identidad omitida, por razones de Ley, portador de la Cédula de Identidad Nº 24.654.603, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 03/02/93, residenciado en la loma de Sarare, sector el Silencio, del Municipio, dicho ciudadano portaba un arma de fuego, tipo revólver, 38 mm especial, con cacha de madera, seriales limados, marca Jaguar, con (01) un proyectil del mismo calibre, igualmente personas que se encontraban en el momento de la detención señalaron a un ciudadano que vestía para el momento un jeans azul y una chaqueta de color rojo y blanca que se encontraba en compañía del ciudadano antes mencionado procediendo a identificarlo resultando ser y llamarse MENDOZA RODRIGUEZ JOSE OTLDO, portado de la Cédula de Identidad Nº 12.964.678 de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 26/01/78, estado civil soltero, residenciado en el caserío San Rafael de la loma del Municipio Araure, posterior a esto se llevo a cabo una revisión corporal amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele a la altura de la cintura entre el pantalón y cubierto por la chaqueta, 01 arma de fuego tipo chopo, calibre 44 mm, de fabricación casera con un 01 cartucho sin percutir, fueron testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos ALMAO ARANGUREN JUAN ANTONIO, CI. 13.485.295, de 34 años de edad y SUAREZ SUAREZ LUIS ANTONIO, C. I. 8.664.560, de 47 años de edad, así mismo nos informaron vecinos de la comunidad que estos ciudadanos mantienen azote a dicho caserío robando motos a todas las horas, posterior a esto se estableció comunicación con la ciudadana abogada Giovanna de la Rosa, Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien ordenó la reclusión del ciudadano en la Comisaría de la policía José Antonio Páez a la orden de ese Despacho Fiscal y con el Abogado José Ramón Salas, Fiscal Quinto con competencia en responsabilidad Penal del Adolescente, quien ordenó que el adolescente fuera trasladado hacia un Centro asistencial con la finalidad que le prestaran la debida atención debido a la situación en la cual se encontraba, igualmente el ciudadano adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, portador de la Cédula de Identidad Nº 24.654.603, fue trasladado hacia el Hospital José María Casal Ramos, ubicado en la ciudad de Acarigua, siendo atendido por el galeno de guardia DR. DRANCISCO JIMENEZ, matrícula 4323, diagnosticándosele, herida por arma de fuego de descarga múltiple en el muslo izquierdo, quedando bajo custodia por efectivos de esta ciudad bajo mi mando a orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Eso es todo “.

Así mismo, la presencia de testigos en el presente procedimiento, denota la legalidad y transparencia con la cual se llevo a efecto esta diligencia policial, por cuanto los mismos en sus declaraciones fueron claros y concretos en la forma como fue realizado el operativo policial, sumado a ello las características especiales en las cuales se llevo a efecto la aprehensión del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, así como el arma decomisada al adolescente durante su detención, son suficientes elementos de convicción, para crear en quien decide la convicción de que el adolescente en cuestión con alta probabilidad se encuentre vinculado al hecho que se le imputa, el cual es calificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la petición del Ministerio Público en lo que respecta a la imposición de medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se refiere a la obligación del adolescente imputado a presentarse cada 30 días por ante este Tribunal de Control N° 2, igualmente estima pertinente la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “b” del citado artículo, en virtud de las condiciones físicas actuales del adolescente imputado, que consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, en este caso su madre, quien informara al Tribunal sobre su comportamiento cada treinta (30) días y en consecuencia acordar la libertad del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, sujeto a las medidas cautelares ya indicadas y ordenar la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, igualmente estima este Tribunal que el hecho objeto del presente proceso constituye la comisión de un delito flagrante a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que como resultado de la aprehensión efectuada por los funcionarios actuantes al adolescente imputado le decomisaron un arma de fuego, tipo revólver, 38 mm especial, con cacha de madera, seriales limados, marca Jaguar, con (01) un proyectil del mismo calibre.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

1) Acuerda necesario continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

2) Se acuerda imponer al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, calle 04, casa s/n Acarigua Estado Portuguesa las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: la del literal “B” se en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, y éste deberá informar al Tribunal sobre su comportamiento cada treinta (30) días y la del literal “C” consistente en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, a partir del día 04 de Agosto de 2.009, todo ello a los fines de mantener al adolescente imputado sujeto a esta fase del proceso.

3.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2009.




Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. CESAR ZAMBRANO
SECRETARIO