REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000304
ASUNTO : PP11-D-2009-000304

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los imputados Identidad omitida, por razones de Ley de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa y Identidad omitida, por razones de Ley, de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el delito como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Penal, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, en perjuicio de la Iglesia Evangélica Rosa de Saron, su Pastor Roberto Pérez, a su feligrés ciudadana: YEPEZ GARCIA EMPERATRIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.242.891, de 56 años de edad, profesión u ocupación ama de casa, y residenciada en el Barrio José Antonio Páez, calle 03, casa Nº 98, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 06 de Junio de 2.009 suscrita por el funcionario C/1HERNANDEZ MONTES RAFAEL , adscrito a la Comisaría “Teniente Pedro Camejo” Píritu, Estado Portuguesa, quien dejaba constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) MARQUEZ ABAD, titular de la cedula de identidad Nº 9.408.697, a bordo de la unidad radio patrullera 771, cuando nos trasladábamos por el Barrio el Libertador, específicamente en el callejón 1, un ciudadano nos pide ayuda deteniéndonos ,. El cual se identifico como PEREZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad nº 11.848.193, residenciado en la misma dirección, quien nos informo que en el Barrio BASTIENELLY, se encontraban varios sujetos introducidos en la Iglesia Evangélica de dicho sector, trasladándonos al sitio de inmediato al llegar al lugar visualizamos tras sujetos en la parte alta de la iglesia, específicamente en el techo de ka misma, dándole la voz de alto en nombre de la policía del Estado Portuguesa, donde se lanzan hacia el suelo emprendiendo la huida. Logrando perseguir y capturar a dos de los mismos, a quien se les realizo revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, logrando visualizar que uno de ellos vestía un pantalón de color rojo y una franelilla de color negro, y el otro sujeto unas bermudas de color y una franela de color crema, no encontrando en su poder ningún elemento de carácter criminalistico. Realizamos una inspección ocular en el lugar encontrando en la parte trasera de la iglesia, 14 laminas de zinc (acero) las cuales lograron desprender del techo de la iglesia, siendo trasladados tanto los ciudadanos como las laminas incautadas hasta el departamento de investigaciones de la Comisaría, donde manifestaron tener pon nombre: Identidad omitida, por razones de Ley de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: Fanny Simancas. Teléfono: 0414-5545188, y Identidad omitida, por razones de Ley, de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa. Ya que los mismos no portaban ninguna documentación, luego se les impuso el instructivo de cargo, según los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del de la Iglesia Evangélica Rosa de Saron, su Pastor Roberto Pérez, a su feligrés ciudadana: YEPEZ GARCIA EMPERATRIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.242.891. Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ La defensa rechaza los hechos imputados y la participación de los adolescentes en el delito precalificado, señalo que en cuanto a la investigación realizada por el órgano policial así como lo realizado por la fiscalia no son suficientes elementos de convicción… “
“…”
Impuesto los ciudadanos Identidad omitida, por razones de Ley y Identidad omitida, por razones de Ley ya identificados, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la Iglesia Evangélica Rosa de Saron, representado por el Pastor Roberto Pérez y la ciudadana Yépez García Emperatriz, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta policial de fecha 06 de Junio de 2.009 suscrita por el funcionario C/1HERNANDEZ MONTES RAFAEL, adscrito a la Comisaría “Teniente Pedro Camejo” Píritu, Estado Portuguesa, quien dejaba constancia de la siguiente diligencia policial
“Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) MARQUEZ ABAD, titular de la cedula de identidad Nº 9.408.697, a bordo de la unidad radio patrullera 771, cuando nos trasladábamos por el Barrio el Libertador, específicamente en el callejón 1, un ciudadano nos pide ayuda deteniéndonos ,. El cual se identifico como PEREZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad nº 11.848.193, residenciado en la misma dirección, quien nos informo que en el Barrio BASTIENELLY, se encontraban varios sujetos introducidos en la Iglesia Evangélica de dicho sector, trasladándonos al sitio de inmediato al llegar al lugar visualizamos tras sujetos en la parte alta de la iglesia, específicamente en el techo de ka misma, dándole la voz de alto en nombre de la policía del Estado Portuguesa, donde se lanzan hacia el suelo emprendiendo la huida. Logrando perseguir y capturar a dos de los mismos, a quien se les realizo revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, logrando visualizar que uno de ellos vestía un pantalón de color rojo y una franelilla de color negro, y el otro sujeto unas bermudas de color y una franela de color crema, no encontrando en su poder ningún elemento de carácter criminalistico. Realizamos una inspección ocular en el lugar encontrando en la parte trasera de la iglesia, 14 laminas de zinc (acero) las cuales lograron desprender del techo de la iglesia, siendo trasladados tanto los ciudadanos como las laminas incautadas hasta el departamento de investigaciones de la Comisaría, donde manifestaron tener pon nombre: Identidad omitida, por razones de Ley, de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: Fanny Simancas. Teléfono: 0414-5545188, y Identidad omitida, por razones de Ley de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa. Ya que los mismos no portaban ninguna documentación, luego se les impuso el instructivo de cargo, según los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Acta de Denuncia de fecha de fecha 06/06/09, levantada a la ciudadana: YEPEZ GARCIA EMPERATRIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.242.891, de 56 años de edad, profesión u ocupación ama de casa, y residenciada en el Barrio José Antonio Páez, calle 03, casa Nº 98, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, quien impuesta del motivo que se investiga manifestó estar conforme en rendir declaración y libre de toda coacción y en consecuencia expuso: “El día de ayer a eso de las 11:50 de la noche, me mandaron un mensaje informando que se estaban robando el techo de la iglesia, Salí para la iglesia a verificar si era verdad, y de pronto vi, la comisión policial que venia, llegando fue allí donde decidí regresarme, y esperar que los policías actuaran, trasladándome en la mañana cuando aclaro hasta la iglesia observando que faltaba una gran parte de zinc del techo, fue cuando decidí trasladarme hasta la policía a participar. Es todo.
El Acta de imputación levantada a los adolescentes. Identidad omitida, por razones de Ley y Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LOPNA.
Las planillas de Registro de Custodia, sobre las evidencias recuperadas realizada por el órgano investigador, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia de la Comisaría “Teniente Pedro Camejo” , Píritu Estado Portuguesa.

De tal manera que, de lo antes expuesto, cabe destacar que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Penal encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos en la parte alta del techo de la iglesia, lanzándose al suelo, emprenden la huida, logrando los funcionarios policiales su captura -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- todo lo cual hacen presumir la participación de los mismos en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Píritu Estado Portuguesa, cada treinta (20) días por el lapso de seis (06) meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes Identidad omitida, por razones de Ley y Identidad omitida, por razones de Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medida Cautelar, en consecuencia, impone a los adolescentes Identidad omitida, por razones de Ley y Identidad omitida, por razones de Ley, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de dichos adolescentes de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Píritu, Estado Portuguesa cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses.

5.- Acuerda la Libertad de los referidos imputados, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete días del mes de junio de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ LA SECRETARIA

Abg. NORAIMA RAMOS