REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000305
ASUNTO : PP11-D-2009-000305

RESOLUCION JUDICIAL

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: Identidad omitida, por razones de Ley Acarigua Estado Portuguesa a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, por la presunta comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, donde resulta victima la Empresa B.P. CELULAR ubicada en la Av. 30 entre calles 30 y 31, Acarigua, siendo su representante legal el ciudadano Maglio Mendoza, venezolano, mayor de edad, ubicable en la misma dirección; así mismo solicito en dicho escrito, la LIBERTAD PLENA por cuanto la victima se negó a denunciar el hecho delictivo, razones por las cuales solicitaba su libertad.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la LIBERTAD PLENA del adolescente, ratificando su solicitud en virtud de que la victima representante de la empresa se niega a presentar la denuncia y de esta manera poder verificar el hecho delictivo como es el Robo Agravado o la participación del adolescente en el hecho, siendo estas las razones que fundamentan su solicitud; así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó entre otros argumentos que compartía el criterio del Ministerio Público en el sentido de de debía ser otorgada la Libertad plena a su defendido GABRIEL ANTONIO HENRIQUEZ MENDEZ, argumentado sus razones, por lo que se debía decretar la LIBERTAD PLENA de su defendido en esta misma audiencia.

De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 06/06/09, mediante llamada telefónica procedente de la Comisaría General José Antonio Páez Estado Portuguesa, en el cual se recolectaron como elementos de convicción los siguientes:

Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Cabo 2 (PEP) PEDRO QUERALES, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, en el momento que nos desplazábamos por la avenida 31, de la vía que conduce al sector El Palito de esta Ciudad, cuando de pronto avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pies en veloz carrera, uno de ellos portando un saco, los mismos al notar la presencia policial apresuraron su paso por tal motivo en vista de lo ocurrido procedimos a iniciar persecución para con los mismos indicándoles la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales perecientes a este cuerpo, allí logramos darle alcance a escasos metros de la zona donde se encontraban, una vez alcanzados y en el alto lees manifestamos que serian objeto de una revisión de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, al momento de la revisión corporal el ciudadano quien portaba una funda tipo saco sobre su cuerpo nos manifiesta ser adolescente, allí procedemos a retener dicha bolsa percatándonos que contenía en su interior de seis teléfonos celulares en sus respectivas cajas, varios cargadores para teléfonos celulares y varios manos libres para teléfonos, en el acto le hacemos interrogativo acerca de la procedencia de esta mercancía y este en actitud de nerviosismo no nos da respuesta alguna, seguidamente procedí a realizarle la revisión del segundo ciudadano a quien logre incautarle en su poder específicamente en la parte derecha de cinto UN ARMA DE FUEGO MARCA CUSTER, TIPO REVOLVER, CALIBRE 22, SERIAL 7243 Y DENTRO DE ESTA CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, acto seguido en vista de los acontecido e incautarlo le manifestamos el motivo de su detención e imponerlo de sus derechos, donde quedaron identificados, como Identidad omitida, por razones de Ley, de 15 años, a quien se le encontró en su poder la mercancía de teléfonos celulares arriba mencionado y BASTIDAS CASTILLO JEAN CARLOS, DE 30 AÑOS, a quien se le incauto en si poder el arma de fuego arriba descrita. CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DE LA INCAUTACION DE LA REFERIDA ARMA DE FUEGO Y LA MERCANCIA EN REFERENCIA SE CONSTATO QUE DICHOS ARTICULOS FUERON OBJETO DE ROBO ORIGINADO EN HORAS DE LA MAÑANA DE ESTE MISMO DIA POR LAS PERSONAS APREHENDIDAS MENCIONADOS, DE IGUAL MANERA LOS AGRAVIADOS SE NEGARON ROTUNDAMENTE A DECLARAR POR TEMOR A REPRESALIAS Y EN LA MISMA SEÑALADOS QUE EN VARIAS OCASIONES NOS DIRIGIMOS HASTA EL PRESUNTO LUGAR DE LOS HECHOS EN LOCAL B.P CELULAR, UBICADO EN LA AVENIDA 30, ENTRE CALLES 30 Y 31, Y EL ENCARGADO UNICAMENTE MANIFESTO SU NOMBRE “MAGLIO MENDOZA”, CORROBORANDO QUE NO ASISTIRIA A ESTE DESPACHO, QUE NO LO OBLIGARIAS. Es todo.


El Acta de imputación levantada al adolescente: Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

La planillas de Registro de Custodia S/N, en donde se describe la evidencia incautada y recuperada, realizada por el órgano investigador, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa, quien fue concreta y precisa en su declaración ésta que debe valorizar esta juzgadora a los efectos de la presente decisión así como la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, observa del análisis jurídico realizado a la presente solicitud, en la cual presuntamente no hay la perpetración de hecho punible alguno, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la LIBERTAD PLENA en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente investigación iniciada, por lo que igualmente acuerda la continuación de la investigación por los parámetros de la vía ordinaria, así mismo acoge la precalificación fiscal dada al hecho delictivo, es decir Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA, del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, Y así se decide.


DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD PLENA para el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley Acarigua Estado Portuguesa. Igualmente admite la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal al presente hecho.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil nueve.



LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA.
ABG. NORAIMA RAMOS