REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PX11-P-2008-000001
ASUNTO : PX11-P-2008-000001

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD Y SEMI LIBERTAD.
REVOCACION DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD
ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS.
SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN
DE LIBERTAD Y SEMI LIBERTAD.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PX11-P-2008-000001
ASUNTO : PX11-P-2008-000001


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas en sentencia de fecha 30-06-08, dictada por el tribunal de juicio de este Sistema Penal, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por otra parte a los efectos de la imposición de la forma de cumplimiento de las medidas que recaen contra el adolescente, en virtud la acumulación de sanciones dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2009.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que en primer lugar, el tribunal procedería a controlar el cabal cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, y posterior a ello procedería a la imposición de las medidas y forma de cumplimiento de las medidas que debe cumplir. En tal virtud, se le señaló al adolescente que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que previo a su detención por el segundo hecho por el cual se le condenó, no había cumplido con la medida de Libertad Asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, ha consignado informes de fecha 02-03-09 y 11-03-09, mediante los cuales se hace saber a este Tribunal, que el sancionado de autos no se presentó a solicitar cita. Asimismo, en lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, se constata que, no consta la consignación de constancia de trabajo, la cual debía consignar a mas tardar el día 08-01-2009, no consta constancia de estudios y por último se hace evidente el no cumplimiento de la prohibición de no incurrir en nuevos hechos que acarreen sanción penal, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en su contra por el tribunal de control de este sistema penal en fecha

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “De las constancias de trabajo yo no me encontraba trabajando, yo estaba trabajando pero con un hermano mío y el no me daba constancia y con los estudios no me pude inscribir y me dieron una fecha y para esa fecha no pude asistir porque ya estaba preso, y con el Equipo Técnico Multidisciplinario yo sabía pero a veces no podía ir”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Asistiendo en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la defensa solicita al tribunal se le imponga de las medidas que fueron decretadas por el tribunal de Control Nº 02 de la medida de semi-libertad y se le informe al adolescente de los derecho que tiene en esta etapa. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que no obstante lo anterior, en el presente caso se observa que el adolescente de autos no justifico el incumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, en el cual incurrió, puesto que no consigno la constancia de trabajo a la cual estaba obligado, no demostró que haya reiniciado sus estudios, y por otra parte en virtud de haberse dictado posteriormente sentencia condenatoria de fecha 03 de Abril de 2009, con lo cual se establece la certeza de haber incumplido la prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles, esto último haciendo evidenciar de manera clara su carácter reincidente en la comisión de hechos punibles; en tal virtud, se declara procedente la imposición de la medida de Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 622 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se revocan las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y Reglas de Conducta, por el un (01) año, las cuales se encuentran establecidas en el auto de acumulación de fecha 28 de Mayo de 2009.

Planteadas así las cosas, este tribunal impone al mencionado adolescente, de la medida de Semi Libertad, por el lapso de un año. En consecuencia de todo lo anterior, se determina que la medida de Privación de Libertad, por el lapso de seis (06) meses y la medida de Semi Libertad, por el lapso de un (01) año, se cumplirán de manera sucesiva, tal como lo dispone el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, por cuanto se desprende del sistema Juris 2000, que existe otra causa contra el sancionado de autos, distinguida con el Nº PP11-D-2009-144, en la cual se le dicto sentencia condenatoria quedando obligado a cumplir la medida de Privación de libertad, por el lapso de un año, la cual cursa por ante el tribunal de control Nº 02, a la espera de su remisión a este tribunal, y siendo que en la mencionada causa, es donde recae la medida cautelar de prisión preventiva, este tribunal acuerda que las medidas hoy Impuestas se suspendan hasta tanto se logre la acumulación de las causas y en consecuencia de las sanciones, y así establecer con certeza la fecha en que el adolescente culminará el cumplimiento de la medida de privación de libertad, ya que la acumulación es procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que de verificarse la interposición de recursos contra la sentencia dictada por el tribunal de control nº 02, y en la cual recae la medida de privación de libertad bajo el nº PP11-D-2009-144, este tribunal de manera inmediata procederá a pronunciarse respecto a la suspensión aquí acordada.

Por último se hizo del conocimiento del adolescente sancionado respecto de todos los derechos que le asisten en esta etapa del proceso, así como la consecuencia del incumplimiento de las medidas que recaen en su contra.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 622, Parágrafo Primero, 628 Parágrafo Segundo literal “c”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso seis (06) meses, en consecuencia se REVOCA las medidas de Libertad Asistida y Reglas De Conducta, que recayeren en contra del mismo, las cuales se encuentran establecidas en el auto de acumulación de fecha 28 de Mayo de 2009. 2.- Se impone al mencionado adolescente, de la medida de Semi Libertad, por el lapso de un año. En consecuencia de todo lo anterior, se determina que la medida de Privación de Libertad, por el lapso de seis (06) meses y la medida de Semi Libertad, por el lapso de un (01) año, se cumplirán de manera sucesiva, tal como lo dispone el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3.- Se acuerda la suspensión de las medidas hoy impuestas hasta tanto se logre la acumulación de la presente causa con la causa distinguida con el Nº PP11-D-2009-144, y en consecuencia de las sanciones, y así establecer con certeza la fecha en que el adolescente culminará el cumplimiento de la medida de privación de libertad, ya que la acumulación es procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los once (11) días de junio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGRO VIVAS