REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2006-000004
ASUNTO : PY11-P-2006-000004
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2006-000004
ASUNTO : PY11-P-2006-000004
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó a los sancionados, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido de manera continua con la medida de Libertad Asistida, a la cual fueren condenados a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, ha consignado diversos informes mediante los cuales hace saber a este Tribunal que los sancionados de autos no continuaron compareciendo al mencionado equipo aún cuando solicitaban citas no acudían a las mismas, específicamente, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, su última comparecencia fue el 14-02-2009, y en lo que respecta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, su última comparecencia fue el día 18-04-2009.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Bueno yo tengo el papel y si falte a algunas citas pero siempre voy a buscar mis citas y mañana tengo una cita, siempre he cumplido, depende de lo que me digan hoy, voy mañana a la cita, es todo”.”.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso no desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Si fui al equipo yo perdí una cita y ya la fui a buscar y me la dieron para el mes que viene, es todo”.
Por último, la defensa manifestó y solicito: “Asistiendo en este acto a los adolescente y siendo la oportunidad para controlar la sanción de libertad asistida que le fue impuesta en primer lugar respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la medida de libertad asistida a cumplir por un año y cumplió con las siguientes citas ante el Equipo Multidisciplinario 30-01-07, 09-03.07, 07-05-07, 07-06-07, 07-08-07, 23-11-07 y 18-04-09, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también se le impuso una medida de libertad asistida a cumplir por el lapso de un año ante equipo multidisciplinario precisándose que el adolescente asistió a las siguientes citas: 15-02-07, 26-03-07, 07-05-07, 28-08-07, 13-11-07, y 14-02-08, de ello se desprende que los adolescentes han dado cumplimiento a la medida de libertad asistida y que ambos ya tienen citas pautadas por lo cual solicito que se mantenga el cumplimiento de las medidas en los términos que fue impuesta”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte de los sancionados a la medida impuesta, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea de los sancionados de querer sujetarse ambos, al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como la circunstancia de que ambos adolescente han cumplido por mas de ocho (08) meses con la obligación de recibir orientación ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, puesto que, de autos se desprende que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, compareció de manera continua ante el mencionado equipo, desde el día 15-02-2007 hasta el 07-05-2007, y posteriormente acudió de manera continua, desde el día 28-08-2007 hasta el día 14-02-2008, cumpliendo así con un total de ocho (08) meses y ocho (08) días con la medida de Libertad Asistida, y en lo que respecta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se constata de autos que el mismo compareció de manera continua ante el mencionado equipo, desde el día 30-01-2007 hasta el 23-11-2007, cumpliendo así con un total de nueve (09) meses y veintitrés (23) días con la medida de Libertad Asistida, denotándose asimismo, que éste sancionado, posteriormente acude ante dicho equipo a recibir orientación el día 18-04-2008, y por último, el hecho de encontrarse los sancionados en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por lo que en consecuencia dichos ciudadanos deberán comparecer a las citas que les paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida de libertad asistida, en tal virtud tienen el lapso de 08 días hábiles para presentar fotocopia de la documental que indique la fecha de la cita acordada.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 16 días de junio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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