REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000033
ASUNTO : PY11-P-2007-000033

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la causa donde aparece como sancionado el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo cual, con el objeto de efectuar el control respecto el cabal cumplimiento de la sanción que recae contra el mencionado adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto. Asimismo se le señaló al adolescente que de autos consta informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del cual se desprende que el mismo dejó de asistir al mismo.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó:“Yo el cual estoy residenciado hace tres años en Caracas es el motivo por el cual no pude asistir fue por la razón de buscar mejor calidad de vida hacia mi persona y familiares, por lo cual desde hace 2 años y 9 meses me he dedicado a trabajar como buhonero con mi hermano y luego comencé a trabajar en el hospital de clínica caracas y estoy en periodo de prueba, en esto tres año conocí a mi esposa u tengo una hija de 04 meses por lo cual no pude asistir a las citas, de igual forma manifiesto no tengo permiso en el trabajo porque estoy en periodo de prueba por tres meses y puedo perder mi trabajo por faltar, una vez que quede fijo es posible que me den permiso, tengo temor de venir porque si se enteran en mi trabajo del hecho que cometí me podrían destituir de mi trabajo. Así mismo consigno constancia de residencia.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “en primer lugar visto de que el joven ha cumplido con la regla de conducta que fue impuesta por el tribunal en la obligación de estudiar y que el joven consigno titulo de bachiller por lo que solicito el cese de ésta. En cuanto a lo expuesto por el joven solicito que a los efectos de que de continuidad a la sanción solicito se modifique la libertad asistida por la obligación de trabajar para que el joven no pierda el trabajo, y así se le de cumplimiento a la sanción.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 en sus literales “e” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente,

h) Decretar la cesación de la medida;…”

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de los presentes, este Tribunal, en primer lugar determina que efectivamente de autos se desprende, que el lapso de un (01) año establecido para el cumplimiento de la medida de reglas de conducta ha fenecido, y por otra parte el adolescente sancionado ha cumplido cabalmente con su obligación de estudiar, en razón de constar inserto en la presente causa constancias de estudios que indican que para el momento de la imposición de la sanción y durante un año posterior a ello, el referido sancionado se encontraba estudiando, obteniendo en fecha 21 de julio de 2008, el titulo de Bachiller de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara el cese de la medida de reglas de conducta consistente en la obligación de estudiar.


En segundo lugar, se aprecia que de la constancia de residencia del adolescente legal, la cual ha sido consignada en este acto, se desprende que el mencionado adolescente habita en la ciudad de Guarenas Estado Miranda desde hace tres (03) años, lo cual según el sancionado ha sido el motivo de su no cumplimiento actual con la obligación de asistir ante el Equipo antes referido, aduciendo además que ha conformado una familia, que tiene una hija de cuatro meses, temiendo perder su trabajo actual, en el caso que se le obligue a asistir al cumplimiento de una obligación que comporte venir a esta ciudad o en el caso que fuera en la ciudad en la cual habita que comporte el tener que solicitar permiso en el trabajo, por cuanto le han manifestado que en razón de encontrarse en lapso de prueba no es procedente, y por otra parte pueden conocer que ha sido condenado por la comisión de un delito, lo cual pudiera ser motivo de su despido. Señalando también, que anteriormente se desempeñaba como buhonero en caracas y en razón de que su subsistencia dependía de lo que vendía a diario no podía dejar de trabajar para acudir a las citas impuestas, y que además ayuda su mamá. Este Tribunal, al observar todo lo expuesto, lo cual ha sido manifestado con una total espontaneidad y sencillez, lo cual conlleva a esta juzgadora a dar credibilidad a lo señalado, infiriendo que en el presente caso, el sancionado efectivamente tiene un proyecto de vida establecido de manera positiva, determinando en consecuencia que el insistir en el cumplimiento de la medida la libertad asistida conllevaría más que al desarrollo integral del adolescente, a una involución en el mismo, puesto que éste manifiesta con tal credibilidad no poder cumplir la misma por todo lo antes reseñado, debiendo en consecuencia este tribunal adecuar el cumplimiento de la sanción mediante la obligación del cumplimiento de otra medida menos gravosa en virtud de que el adolescente legal de autos efectivamente ha cumplido parcialmente con la sanción al quedar en este acto cesada la medida de reglas de conducta que consistiera en la obligación de estudiar.

Planteadas así las cosas, este Tribunal acuerda sustituir la medida de Libertad Asistida por el cumplimiento de la medida de Reglas De Conducta, consistente en la obligación del sancionado de trabajar, por el lapso de diez (10) meses, en razón de haber cumplido con la asistencia de dos (02) citas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario antes referido.

A los fines, de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida el sancionado deberá consignar en el lapso de un mes, medio probatorio del cual se desprenda que el mismo se encuentra trabajando y posterior a ello deberá consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo. En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.


DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literales”e” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: 1.- El cese de la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de estudiar, en virtud de su cabal cumplimiento. 2.- Sustituye la medida de Libertad Asistida por el cumplimiento de la medida de Reglas De Conducta, consistente en la obligación de ejercer una actividad laboral, por el lapso de diez (10) meses, contados a partir de que demuestre que se encuentra trabajando y posteriormente cada tres meses deberá consignar constancia de trabajo. En consecuencia el Tribunal oficiará al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el objeto de informarle que se sustituyo la medida de libertad Asistida por la de Reglas de Conducta.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 04 días del mes de junio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.