REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2005-000006
ASUNTO : PY11-D-2005-000006
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA. Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL. Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSOR: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2005-000006
ASUNTO : PY11-D-2005-000006
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Libertad Asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, ha consignado informe mediante del cual hace saber a este Tribunal que el sancionado de autos se le pautó cita para el día 03-11-2008, y no compareció.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó:“ : “Yo no he cumplido con las citas dadas por el Equipo Técnico, porque yo no he ido porque no estaba en Acarigua y tengo muchos enemigos me fui para el oasis y me dieron una paliza yo no he ido a mi casa mi mama me fue a buscar y me trajo para acá, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la representante del adolescente, quien expuso: “O sea, los primeros meses el vino regularmente pero después le metieron droga y cayo en eso, el no puede vivir en la casa porque le caen a tiros cuando no es la policía son los malandros, el ha estado en diferentes sitios de rehabilitación porque el problema de el es de consumir drogas el necesita de un centro que de verdad lo ayude, lo de los policías yo he ido a la fiscalía pero no me han puesto cuidado, yo creo que no esta acto para estar preso. El tiene muchos enemigos, es todo”.
Por último, la defensa manifestó y solicito: “Oído al adolescente y a su representante, solicito se tome en cuenta que el Joven Adulto ha expresado en diferentes oportunidades que es adicto a las drogas y ha estado en diferentes centros de rehabilitación, así se dejo constancia en el expediente en fecha 03-11-2007 que estuvo recluido, en este sentido es evidente que el con esta enfermedad se le hace difícil cumplir, solicito se le mantenga en libertad y por todo esto solicito se le de una nueva oportunidad. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que no obstante lo anterior, en el presente caso se observa que al sancionado de autos, en fecha 31 de mayo de 2005, le fue impuesta la sentencia condenatoria recaída en su contra con el objeto de que el mismo procediera a dar cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01), y hasta la presente fecha 08-06-2009, es decir, cuatro (04) años, un (01) mes y once (11), el sancionado de autos PEDRO MEGUEL COLMENAREZ, no ha cumplido de manera continua y cabal la mencionada medida, sino que por el contrario se observa que este Tribunal en aras de lograr el objetivo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cumplimiento de la sanción en un estado de libertad, en razón de estar descrita la medida de privación como sanción de ultimo recurso ha decidido en múltiples oportunidades mantener vigente la medida de Libertad Asistida, razón por la cual, se constata que al sancionado el Equipo Técnico Multidisciplinario le otorgó cita a los efectos de reiniciar el cumplimiento de dicha medida para el día 03-11-2008, cita a la cual no compareció, evidenciándose en tal virtud que desde la fecha de la imposición sólo acudió al mencionado equipo a los fines recibir la orientación ordenada únicamente los días 16-11-2005, 29-03-06 y 28-07-2008.
Planteadas así las cosas, se hace evidente en el presente caso, un incumplimiento injustificado al cumplimiento de la medida impuesta, y en lo que respecta a la última cita establecida para el día 03-11-2009, se deja sentado que todo lo alegado por el adolescente, su representante, así como su defensora no justifica el incumplimiento, ya que, en criterio de quien decide debió valorar como se expresó las múltiples oportunidades brindadas por el sistema para el cumplimiento de la sanción en un estado de libertad, en consecuencia, se declara procedente la imposición de la medida de Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la revocación de la medida de libertad asistida.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 622, Parágrafo Primero, 628 literal “c”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de veinte (20) días, contados desde la presente fecha 08-06-2009 hasta el día 27-06-2009, en consecuencia se REVOCA la medida de Libertad Asistida, que recayere en contra del mismo. En tal virtud, al sancionado de autos, le será concedida su libertad el día 28-06-2009. Se establece, la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, como centro de reclusión en el cual el sancionado cumplirá la medida aquí impuesta de manera separada de la población de adultos, en razón que la presente medida procede por un hecho cometido en la etapa de la adolescencia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los ocho (08) días de junio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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