En fecha 06-04-09, se recibe en este Despacho, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, demandada por la ciudadana MARLIANNI YURAIMA DUDAMEL PADRON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Bella Vista 1, calle 37 con Avenida 37 casa S/N Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.072.301, actuando en representación de sus hijos (se omiten), de doce (12) y diez (10) años de edad, contra de el ciudadano LEONARDO JESUS MELENDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bella Vista 1, calle 37 con Avenida 37-B casa N° 36-86 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.848.048; con la finalidad de solicitar Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de su hija, todo de conformidad con los Artículos 8, 27, 385, 386, 387, y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15-04-09 se ADMITE la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, se ordena la citación de el ciudadano LEONARDO JESUS MELENDEZ MORILLO, a fin de que comparezca a este Tribunal al primer día de Despacho siguiente a su citación, para que manifieste lo conducente en relación a la solicitud, en horario de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las 10:00AM, de no lograrse la conciliación se abrirá un lapso probatorio de ocho (8) días, y se ordenará la realización de Informes Técnicos que hace referencia el Artículo 387 ejusdem , se ordenó notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 19-03-2009 comparecen los ciudadanos MARLIANNI YURAIMA DUDAMEL PADRON y LEONARDO JESUS MELENDEZ MORILLO, plenamente identificados en autos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.072.301 y V-11.848.048, respectivamente. La primera de los comparecientes expone: “..Llegamos al acuerdo entre el padre de mis hijos y yo que el ciudadano Leonardo Meléndez podrá compartir con los niños cuando el así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, pudiendo pasar un fin de semana alterno, con respecto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y navideñas será de forma alterna previo acuerdo entre partes”. El segundo de los comparecientes expone: “Estoy de acuerdo con lo establecido por la madre de mis hijos de igual modo solicitamos se homologue el presente convenimiento”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARLIANNI YURAIMA DUDAMEL PADRON y LEONARDO JESUS MELENDEZ MORILLO, plenamente identificados en autos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.072.301 y V-11.848.048, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que dicho Régimen será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos las veces que el así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, pudiendo los niños pasar fines de semanas con el padre, con respecto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y navideñas de forma alterna previo acuerdo entre partes. Se advierte que el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Igualmente se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 389 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente, el padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de su Custodia. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.