En fecha 15 de Abril de 2009, los ciudadanos JOSE ALBERTO CHACON CASIQUE y LUISA MARIA DI BACCO VERC, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.132.196 y V-9.564.995, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LIZZEDY MAYA ZARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.258, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 23 de Febrero de 2.003, según consta del Acta de Matrimonio Nº 41 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la calle 31 con 47 y 51 casa N° 47-29 Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite) actualmente de seis (06) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separados, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija menor de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, de igual modo el padre se compromete a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con su hija cada quince (15) días siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, con respecto a las vacaciones escolares, semanas santa carnaval y los días decembrinos serán alternos previo acuerdo con la madre. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 24-04-09, se acordó oír a la niña involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 14-05-09, Opinión de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. Y en fecha 25-05-09 Opinión de la niña involucrada.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE ALBERTO CHACON CASIQUE y LUISA MARIA DI BACCO VERC, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.132.196 y V-9.564.995; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 23 de Febrero de 2.003, según consta del Acta de Matrimonio Nº 41. Y Así se Declara.
Respecto a la niña: (se omite), actualmente de seis (06) años de edad, se decretan las siguientes medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con su hija cada quince (15) días los fines de semanas siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, con respecto a las vacaciones escolares, semanas santa carnaval y los días decembrinos serán alternos previo acuerdo con la madre. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad será SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.