En fecha 26-05-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 215, por los ciudadanos EDGAR ALIS GONZALEZ y MARY LUX MORILLO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.710.020 y V-17.601.329, respectivamente, padres de las adolescentes (se omite), actualmente de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, EDGAR ALIS GONZALEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) quincenales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, los cuales entregaré a la madre de mis hijas antes identificada, a través de recibos de pago debidamente firmados. Asimismo me comprometo a pasarle mensualmente la cantidad de quince 15 Cesta Ticket de Bs. 23,oo, cada uno. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARY LUX MORILLO COLMENAREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijas”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas los fines de semanas desde el viernes a las 2:00pm hasta el domingo a las 10:00am, para lo cual las buscará en el hogar materno. Con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas todas de manera alterna y previo acuerdo entre padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26-05-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 215 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copia certificadas de las Partidas de Nacimientos de las adolescentes involucradas; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos EDGAR ALIS GONZALEZ y MARY LUX MORILLO COLMENAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.710.020 y V-17.601.329, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano EDGAR ALIS GONZALEZ, esta obligado a contribuir a sus hijas (se omite), actualmente de catorce (14) y trece (13) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) quincenales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, los cuales entregara a la madre de las adolescentes antes mencionadas, a través de recibos de pago debidamente firmados. Asimismo se compromete a pasarle mensualmente la cantidad de quince 15 Cesta Ticket de Bs. 23,oo, cada uno. Se advierte a las partes que el monto representa el siete punto cinco (7.5) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de siete punto cinco (15.0) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con sus hijas los fines de semanas desde el viernes a las 2:00pm hasta el domingo a las 10:00am, para lo cual las buscará en el hogar materno. Con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas todas de manera alterna y previo acuerdo entre padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellas. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.