En fecha 12-11-08, se recibe en este Tribunal demanda de Aumento de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA RIVERO FERNADEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Banco El Agarrobo, calle 30-C casa N° 17 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.693.799, actuando en nombre de su hijo (se omite), actualmente de diez (10) años de edad, asistida por la abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA M., Defensora Público Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde exponen que la referida ciudadana había comparecido ante dicha Defensoría con el objeto de solicitar en beneficio de su hijo un AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de este Estado, mediante sentencia de fecha 06-02-2006, de Aumento de Obligación Alimentaría, por sentencia firme de fecha 16-03-2006, la cual se estableció como Obligación Alimentaría la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 30,oo) semanales, para un total de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.f. 120,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,oo); tal como se desprende de la copia certificada de la Sentencia que igualmente anexa, y se comprometía a contribuir con los gastos de emergencia médicas que en cualquier momento pueda ocurrir a su hijo; dicha Obligación es insuficiente para cubrir las necesidades de la misma por el alto costo de la vida, además de su hijo está estudiando, requiere más gastos, razón por la cual demanda al ciudadano EDUARDO ANTONIO VISCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.441.356, a fin de que convenga en aumentar el monto de la Obligación de Manutención, el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, además contribuya con el 50% de los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado; que el monto que aspira como Obligación Alimentaría, es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,oo) mensuales, asimismo el 50% de los gastos médicos y el doble en los meses de Agosto y Diciembre. Fundamenta su solicitud en el Artículo 376, 177 Primer Parágrafo letra d), 365, 369, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó copia certificada de la Sentencia, Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Se Admitió en fecha 18-11-08, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Caracas, a los fines de que informen remuneraciones que percibe el ciudadano EDUARDO ANTONIO VISCAYA, se ordenó retención del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 22-04-09 comparecen los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VISCAYA RODRIGUEZ y MARIA ELENA RIVERO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.448.356 y V-15.693.799, respectivamente, el primer expone “Me comprometo a pasarle a la madre de mi hijo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 240,oo) mensuales, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 120,oo) quincenales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, así mismo se compromete a cubrir el 50% de los gastos de atención médica, útiles escolares y vestuarios todo en beneficio y en el interés de que mi hijo este bien; solicito que la cantidad sea descontada directamente de la empresa donde laboro la cual es la Empresa Polar Araure Estado Portuguesa”. Seguidamente la segunda de los comparecientes expone: “Manifiesto mi conformidad a lo manifestado por el ciudadano Eduardo Antonio Vizcaya Rodríguez, padre de mi hijo en cuanto al compromiso adquirido en la forma expresada en este acto y espero que le de cumplimiento”. Así mismo solicitamos se homologue el convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VISCAYA RODRIGUEZ y MARIA ELENA RIVERO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.448.356 y V-15.693.799; y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano EDUARDO ANTONIO VISCAYA RODRIGUEZ, está obligado a consignar mensualmente la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.240,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 480,oo); los cuales serán descontado directamente de la Empresa Polar Araure Estado Portuguesa; los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro en el Banco BANFOANDES, N° 0007-0059-22-0010022137, asimismo se compromete a sufragar en un 50% con los gastos