En fecha 10-03-09, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ROSALBA MARLENI ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Altamira, calles 13 y 14, Avenida 7, casa N° 01 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.254.161, actuando en representación de las niñas (se omiten), de dos (02) y cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento que anexa a la solicitud, asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijas la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano OLVANY JOSE MENDEZ CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.795.289; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para sus hijas ya mencionadas, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de sus hijas, ciudadano OLVANY JOSE MENDEZ CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.795.289, quien se desempeña como Ayudante de Soldador en Protécnica; devengando un sueldo aproximado de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.500,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 160,oo) semanales, para un total de SEISCIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.640,oo) mensuales, la obligación de Manutención que debe suministrar a sus hijas, asimismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares de las niñas. En dicha solicitud anexa copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 19-03-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación de Manutención el Tribunal decreta la medida cautelar provisional de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) por Obligación de Manutención. Se solicita información al Ente Empleador sobre el sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones del demandado. Igualmente se ordena solicitar Constancia de Trabajo del ciudadano OLVANY JOSE MENDEZ CORTEZ, así mismo se ordena suspender del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 04-05-2009 comparecen los ciudadanos OLVANY JOSE MÉNDEZ CORTEZ y ROSALBA MARLENE ROMERO, plenamente identificados en autos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.795.289 y V-20.254.161, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Comparezco a los fines de comprometerme con la madre de mis hijas en aumentar la cantidad de los ciento cincuenta mensuales a CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 120,oo) semanales, por cuanto el monto anterior es muy poco para el sustento de mis hijas, así mismo solicito se oficie a la empresa Protecnica para dejar sin efecto las retenciones de la cantidad de ciento cincuenta mensuales por cuanto la misma la voy hacer directamente con la madre de mis hijas para mayor rapidez y efectividad en el bienestar de ellas”. Seguidamente estando presente la ciudadana ROSALBA MARLENE ROMERO, expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre de mis hijas al compromiso adquirido en la forma expresada en este acto y espero que le de cumplimiento”. Solicitan se Homologue el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos OLVANY JOSE MÉNDEZ CORTEZ y ROSALBA MARLENE ROMERO, plenamente identificados en autos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.795.289 y V-20.254.161, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano OLVANY JOSE MÉNDEZ CORTEZ, esta obligado a suministrarle a sus hijas la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 120,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.480,oo); así mismo se compromete con el 50% de los gastos ocasionados por las niñas, y el doble en los meses de septiembre y diciembre es decir, NOVECIENTOS SESENAT BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 960,oo), el cual será entregado a la madre de las niñas; este Tribunal advierte al ciudadano OLVANY JOSE MÉNDEZ CORTEZ, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Queda vigente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto el mismo no va en detrimento del obligado sino en interés superior de los niños involucrado. Ofíciese al ente Empleador. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.