En fecha 05-06-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ANGELA ROSA TORREALBA ANDRADES y DICKSON AIKEL ZAPATA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.071.236 y V-7.949.684, respectivamente padre del adolescente y de los niños (se omiten), actualmente de doce (12), nueve (09) y seis (06) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, DICKSON AIKEL ZAPATA GUTIERREZ, en forma voluntaria acuerdo aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.300,oo) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.600,oo); igualmente se compromete a cubrir con el 50% de los gastos de consultas médicas y especializadas, comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre, y tres (03) mudas de ropas dos veces al año; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ANGELA ROSA TORREALBA ANDRADES, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos una ves al mes desde el sábado desde las 9:00am hasta el día domingo a las 5:00pm, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas serán compartidos alternamente por ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4, 5 y 6 corres inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos del adolescente y los niños involucrados; a los folios 7 al 11 corre inserta sentencia de Fijación de Obligación Alimentaría, al folio 12 inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 13 auto de Entrada; al folio 14 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ANGELA ROSA TORREALBA ANDRADES y DICKSON AIKEL ZAPATA GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.071.236 y V-7.949.684, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano DICKSON AIKEL ZAPATA GUTIERREZ, esta obligado a contribuir a sus hijos (se omiten), actualmente de doce (12), nueve (09) y seis (06) año de edad, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.300,oo) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.600,oo); mas el 50% de los gastos ocasionados por los niños; los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana ANGELA ROSA TORREALBA ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.236. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diez punto dos (10.2) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimos (Bs.29.31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diez punto dos (10.2) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, El padre compartirá con sus hijos una ves al mes desde el sábado desde las 9:00am hasta el día domingo a las 5:00pm, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas serán compartidos alternamente por ambos padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.