En fecha 10-06-09, se recibe escrito de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos NESTOR JESUS HURTADO DE LIMA y SULY NORELIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.772.679 y V-12.860.373, respectivamente, padres de las niñas (se omiten), actualmente de nueve (09) y cinco (05) año de edad; asistidos por la Abogada MARYELI MILAGRO QUIÑONEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.456, y exponen lo siguiente:” ..Yo, NESTOR JESUS HURTADO DE LIMA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 120,oo) para cubrir los gastos de merienda y demás gastos que se puedan generar semanalmente en la escuela de las niñas, más la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.260,oo) quincenales, los días quince y treinta de cada mes, además cubrirá el 50% de los demás gastos ocasionados por las niñas; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, SULY NORELIS PEREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijas”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas cuando estas así lo requieran siempre y cuando no interfieran con sus labores escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas todas de manera alterna y previo acuerdo entre padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 1, 2, 3 y 4 corre inserta escrito de Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a los folios 5 y 6 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de las niñas involucradas, a los folios 7 y 8 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 9 auto de Entrada; al folio 10 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos NESTOR JESUS HURTADO DE LIMA y SULY NORELIS PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.772.679 y V-12.860.373, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano NESTOR JESUS HURTADO DE LIMA, esta obligado a contribuir a sus hijas (se omiten), actualmente de nueve (09) y cinco (05) año de edad, la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 120,oo) para cubrir los gastos de merienda y demás gastos que se puedan generar semanalmente en la escuela de las niñas, más la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.260,oo) quincenales; los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana SULY NORELIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.860.373. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diecisiete punto setenta y cuatro (17.74) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diecisiete punto setenta y cuatro (17.74) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, El padre podrá compartir con sus hijas cuando estas así lo requieran siempre y cuando no interfieran con sus labores escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas todas de manera alterna y previo acuerdo entre padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellas. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.