En fecha 14-12-06 los ciudadanos: LISCANO BRACHO NORLIS MARITZA y REYES CHIRINOS EDDUAR OSWALDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.601.473 y V-12.860.312, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.015, introdujeron por ante este el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 16 de Junio de 2.005, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 156, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida 32 entre calles 38 y 39, casa N° 1-9 del Barrio Colombia II Acarigua Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Manifiestan que por razones y hechos que no son del caso exponer han decidido poner fin a su unión matrimonial, y por ello de mutuo acuerdo previamente han decidido separarse de cuerpo, por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar se decrete Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 de Código Civil. La Custodia de la niña será ejercida por la madre, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su menor hija los fines de semanas y periodos de vacaciones de manera alterna y que pueda llevarla consigo. Respecto a la Obligación de Manutención se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,oo) mensuales; al igual que los demás gastos ocasionados por la niña serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 04-03-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa, y declino la competencia a este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 19-03-2009, se le dio entrada y en fecha 25-03-2009, se acuerda avocarse al conocimiento de la causa. Vencido el lapso de avocamiento. En fecha 31-03-2009, (f.16). En fecha 16-04-2009, comparecen el ciudadano EDDUAR OSWALDO REYES CHIRINOS, plenamente identificado en auto, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.860.312, asistido por el Abogado en ejercicio MARGARLYS GUERRA COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 21.121, donde solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio con ocasión al señalamiento realizado por la ciudadana NORLIS MARITZA LISCANO BRACHO, por haberse cumplido el lapso de Ley.
En fecha 16-04-2009, se Admite la solicitud de Separación de Cuerpos. El 20-04-2009, al ciudadano EDDUAR OSWALDO REYES CHIRINOS, solicita al Tribunal sea Practicado el Informe social el cual el Tribunal acuerda en fecha 28-04-2009.
Del folio 31 al 34 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.


D I S P O S I T I V A
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respecto atributos de la Patria Potestad de la niña (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, se acuerda: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padre; y la Custodia será ejercida por la madre de la adolescente; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, el padre podrá visitar a su menor hija los fines de semanas y periodos de vacaciones de manera alterna y que pueda llevarla consigo; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia su hija, sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ella. En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble de la cantidad antes señalada, es decir, de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,oo) por cada mes, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: LISCANO BRACHO NORLIS MARITZA y REYES CHIRINOS EDDUAR OSWALDO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.601.473 y V-12.860.312; y en consecuencia se declara, disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 16 de Junio de 2.005, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 156. En virtud de haberse decretado la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.