REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO

Acarigua, 18 de Junio de 2009.

199º y 150º

EXP.10181- 09

SOLICITANTES: LEANDER RAMON JOSE GONZALEZ y EDICA DAYANA QUINTERO COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.949.633 y 16.965.786, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.073.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.742.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO.

En fecha 22 de Abril del presente año, se recibe escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentado en el artículo 189 del Código Civil y 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, presentado por los ciudadanos LEANDER RAMON JOSE GONZALEZ y EDICA DAYANA QUINTERO COLMENARES, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.073.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.742, del cual se desprende que los precitados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Que durante la unión procrearon una (1) hija, que nació el 19 de Abril de 2006, en San Felipe Estado Yaracuy, donde fijaron su domicilio conyugal.
Al respecto observa este Tribunal, que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Que en su escrito de solicitud los identificados cónyuges manifiestan “…fijando nuestro domicilio conyugal en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, casa sin número…” , por tanto, siendo que la Incompetencia por el territorio, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, por estar demostrado que el domicilio de los citados cónyuges, es fuera de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 754 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que en el presente caso la competencia por el territorio lo determina el último domicilio conyugal de los solicitantes.
A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el COMPETENTE para conocer de la presente acción por territorio, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese .Désele salida. Ofíciese lo conducente.


Juez Unipersonal N° 01,


Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO,



Secretaria de Sala,


Abg. ELSY DORANTE




En la misma fecha se remite constante de ____folios útiles con Oficio N°______. Conste,


Secretaria de Sala,


Abg. ELSY DORANTE



ZGQ/ed
Exp 10181/09.