En fecha 16-06-09, se recibe escrito de la Defensoria Maisanta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Ospino Estado Portuguesa, contentivo del Acta-Convenio S/N, suscrita por los ciudadanos ROMY YESEMIA ANDAZORA GUEVARA y AURELIO ANTONIO APONTE, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Ospino Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.799.516 y V-17.002.725, padres de los niños (se omiten), actualmente de tres (03) y un (01) años de edad, en donde manifiestan el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre buscará a los niños en la residencia de la abuela materna los días jueves en horas de la tarde y los regresara a la residencia de la abuela materna los días domingos en horas de la tarde. Presente ambas partes así lo aceptan, y ambos solicitan la Homologación del presente convenio. Anexaron a la Solicitud fotocopias de las Partidas de Nacimientos números 282 y 516, y fotocopias de las Cédulas de Identidad de la solicitante.
Se recibe dicho convenio por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Alos folios 2 y 3 escrito presentado por la Defensoria Maisanta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ospino Estado del Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los niños involucrados; a los folios 6 y 7 copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION; respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenida por ellos, y solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos ROMY YESEMIA ANDAZORA GUEVARA y AURELIO ANTONIO APONTE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.799.516 y V-17.002.725, en beneficio de sus hijos (se omite), actualmente de tres (03) y un (01) años de edad, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de la No Homologación, establecidas en el Artículo 317 de la citada Ley SE HOMOLOGA el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se declara que el mismo será de la siguiente manera: El padre buscará a los niños en la residencia de la abuela materna los días jueves en horas de la tarde y los regresara a la residencia de la abuela materna los días domingos en horas de la tarde; dicho Régimen comenzará a regir una vez quede firme la presente sentencia. Se le advierte a las partes que en virtud de la presente HOMOLOGACION este acuerdo Conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el Artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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