En fecha 16-06-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YANITZA MARYELIN FIGUEROA PEREZ y ARMANDO JOSE PEREZ ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente domiciliados en Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.491.678 y V-11.849.995, respectivamente padre de la niña (se omite), actualmente de cuatro (04) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, ARMANDO JOSE PEREZ ALCANTARA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800,oo); igualmente se compromete a cubrir con el 50% de los gastos de consultas médicas y especializadas, comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre, y tres (03) mudas de ropas tres veces al año; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YANITZA MARYELIN FIGUEROA PEREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija dos veces al mes desde el día viernes a las 6:30pm hasta el día domingo a las 6:00pm, en épocas se vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas serán compartidos alternamente por ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 copio certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YANITZA MARYELIN FIGUEROA PEREZ y ARMANDO JOSE PEREZ ALCANTARA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.491.678 y V-11.849.995, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ ALCANTARA, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de cuatro (04) año de edad, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800,oo); los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana YANITZA MARYELIN FIGUEROA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.486.430. Se advierte a las partes que dicho monto representa el trece punto sesenta y cuatro (13.64) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimos (Bs.29.31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de trece punto sesenta y cuatro (13.64) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con su hija dos veces al mes desde el día viernes a las 6:30pm hasta el día domingo a las 6:00pm, en épocas se vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas serán compartidos alternamente por ambos padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.