En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Abogado Antono F. Cofano Manso, en su carácter de apoderado judicial de los niños (se omiten), identificados ut supra, presentó Solicitud de Homologación de Transacción de Indemnización por Daño Moral, contra de la empresa Central Azucarero Portuguesa Compañía Anónima (C.A.P.C.A).
Narra los demandantes en su escrito libelar que en fecha 24 de Marzo de 2008 fallecio ab-intestato la ciudadana YURBI ALEXANDER SUAREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.906.189, por un accidente de transito ocurrido el día 24 de Marzo de 2008, en horas de la mañana, en la Carretera Nacional Píritu-La flecha, sector Choro Gonzalero, del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa.
Reclaman la Indemnización por Daño Moral; todo por un monto total de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50.000,oo), con lo cual se cubren todos los conceptos reclamados tales como: daños materiales (emergentes y por lucro cesante) daños morales, gastos funerarios así como por concepto de costos, costas, gastos, honorarios de abogados, intereses, corrección monetaria y cualquier otro concepto que sea consecuencia directa y/o indirecta del accidente de transito narrado en dicha solicitud.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda ordenando oír la opinión de los niños (se omiten), actualmente de diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente. Así mismo se ordeno Notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. En fecha 12-01-2009, se escucho la opinión de los niños involucrados y en fecha 17-02-2009, consta en auto Boleta debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En dicha solicitud inserta el Titulo de Únicos y Universales Herederos de los niños antes mencionados.
Las demandantes manifiestan que la suma acordada en dicha solicitud como monto transaccional, la recibe en cinco (05) cheques así: a) Cheque Nº 10495065 de fecha 21-11-2008, librado por Central Azucarero Portuguesa contra la cuenta corriente Nº 0100054557, del Banco Provincial, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 10.000,oo), a la orden de la ciudadana RAMONA MARIA BARRIOS HERRERA, b) Cheque Nº 10495026 de fecha 21-11-2008, librado por la misma empresa y cuenta por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.10.000,oo) a favor de este Tribunal que le corresponde al niño G(se omiten), c) Cheque Nº 10495038 de fecha 21-11-2008, librado por la misma empresa y cuenta por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.10.000,oo) a favor de este Tribunal que le corresponde al niño YOENNY YURIBI SUAREZ PEÑA, d) Cheque Nº 10495053 de fecha 21-11-2008, librado por la misma empresa y cuenta por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.10.000,oo) a favor de este Tribunal que le corresponde al niño (se omite), e) Cheque Nº 10495040 de fecha 21-11-2008, librado por la misma empresa y cuenta por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.10.000,oo) a favor de este Tribunal que le corresponde a la niña (se omite).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre las partes del presente solicitud, observa ésta juzgadora que la misma no versa sobre materia de orden público y, en criterio de quien suscribe, el acuerdo efectuado no perjudica los intereses de los niños involucrados, motivo por el cual considera procedente el convenimiento suscrito por lo que deberá homologarse y dar por terminado; lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los niños GLEIBER ALEXANDER SUAREZ BARRIOS, YOENNY YURIBI, YURBI ALEXANDER y CAROL ALEXANDRA SUAREZ PEÑA, representada por el primero por su madre la ciudadana RAMONA MARIA BARRIOS HERRERA, y los tres últimos por su representante la ciudadana LISNEIDA CAROLINA PEÑA, y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANONIMA (C.A.P.C.A), todos bien identificados en el presente fallo. Y Así se Decide.
Manténgase abierta Cuenta de Ahorro en el Banco BANFOANDES a nombre de los adolescentes antes nombrados.