En fecha 25-03-09, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA VASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, Avenida Principal, calle 8, casa N° 5-50 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.547.022, actuando en representación de su hijo (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento que anexa a la solicitud, asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de su hija la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano LEONARDO JESUS MELENDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bella Vista 1, calle 37 con Avenida 37-B casa N° 36-86 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.848.048; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para su hija ya mencionada, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de su hija, ciudadano LEONARDO JESUS MELENDEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.848.048, quien se desempeña como Electricista (personal contratado) en el Central Azucarero Portuguesa; devengando un sueldo aproximado de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.500,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo) mensuales, la obligación de Manutención que debe suministrar a sus hijos, asimismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares de los niños. En dicha solicitud anexa copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 15-04-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, por Obligación de Manutención. Se solicita información al Ente Empleador sobre el sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones del demandado. Igualmente se ordena solicitar Constancia de Trabajo del ciudadano LEONARDO JESUS MELENDEZ MORILLO, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 16 corre inserta Boleta de Citación al demandado.
En fecha 19-03-2009 comparecen los ciudadanos MARLIANNI YURAIMA DUDAMEL PADRON y LEONARDO JESUS MELENDEZ MORILLO, plenamente identificados en autos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.072.301 y V-11.848.048, respectivamente. El segundo de los comparecientes expone: “Yo Meléndez Leonardo he llegado a un acuerdo con la ciudadana Dudamel Marlianni a los fines de entregarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo) mensuales, como pago de Obligación de Manutención a beneficio de nuestros hijos, de igual manera me comprometo a cubrir con el 50% de los gastos ocasionados por médicos, medicinas, útiles escolares y en el mes de diciembre en cuanto a estrenos y juguetes, dichos pagos los haré por medio de recibos que deberá firmar la prenombrada ciudadana”. Seguidamente la segunda expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre de mis hijos a beneficio de los mismos”. Solicitan se Homologue el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARLIANNI YURAIMA DUDAMEL PADRON y LEONARDO JESUS MELENDEZ MORILLO, plenamente identificados en autos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.072.301 y V-11.848.048, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano LEONARDO JESUS MELENDEZ MORILLO, esta obligado a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo) mensuales, así mismo se compromete con el 50% de los gastos ocasionados por los niños; este Tribunal advierte al ciudadano LEONARDO JESUS MELENDEZ MORILLO, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.