En fecha 19-06-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos MARYLI CABRERA DE RODRIGUEZ y OSCAR JOSE RODRIGUEZ YARI, venezolanos, mayores de edad, respectivamente domiciliados en Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.964.208 y V-11.850.438, respectivamente padre de los niños (se omiten), actualmente de nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, OSCAR JOSE RODRIGUEZ YARI, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.350,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad es decir SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 700,oo); igualmente se compromete a cubrir con el 50% de los gastos de consultas médicas y especializadas, comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre, y dos (02) mudas de ropas dos veces al año; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARYLI CABRERA DE RODRIGUEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos dos veces al mes fines de semanas alternos desde el día el sábado a las 2:00pm hasta el domingo a las 6:00pm, en épocas se vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas serán compartidos alternamente por ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los folios 6, 7 y 8 copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 9 auto de Entrada; al folio 10 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARYLI CABRERA DE RODRIGUEZ y OSCAR JOSE RODRIGUEZ YARI, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.964.208 y V-11.850.438, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ YARI, esta obligado a contribuir a sus hijos (se omiten), actualmente de nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.350,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad es decir SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 700,oo); los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana MARYLI CABRERA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.964.208. Se advierte a las partes que dicho monto representa el once punto noventa y cuatro (11.94) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimos (Bs.29.31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de once punto noventa y cuatro (11.94) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, El padre compartirá con sus hijos dos veces al mes fines de semanas alternos desde el día el sábado a las 2:00pm hasta el domingo a las 6:00pm, en épocas se vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas serán compartidos alternamente por ambos padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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